Art. 1

En vigor desde 18 nov 2024
Artículo 1 La Decisión (PESC) 2023/1532 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología que puedan contribuir a la capacidad de Irán de fabricar vehículos aéreos no tripulados (VANT) o misiles, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad, organismo sitos en Irán o para uso en ese país. Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Irán de los productos y la tecnología a que se refiere el párrafo primero, exportados desde la Unión.». 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 bis 1.   Queda prohibido realizar cualquier transacción, de manera directa o indirecta, con los puertos y esclusas que: a) sean propiedad de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos en la lista del anexo I, o que estos exploten o controlen; o b) sean propiedad de personas jurídicas, entidades u organismos cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en al menos el 50 % a una entidad incluida en la lista del anexo I, o que tales personas jurídicas, entidades u organismos exploten o controlen; o c) sean propiedad de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre, por cuenta o bajo la dirección de una de las entidades a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado, o que tales personas físicas o jurídicas, entidades u organismos exploten o controlen; o d) se utilicen para la transferencia de VANT o misiles o tecnologías conexas iraníes, o sus componentes, a Rusia en apoyo de su guerra de agresión contra Ucrania, y que se enumeran en el anexo II. 2.   El apartado 1 no se aplicará a los buques que necesiten asistencia y busquen un lugar de refugio, en caso de escala portuaria de emergencia por razones de seguridad marítima, para salvar vidas en el mar, o para fines humanitarios, o para la prevención o mitigación urgentes de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.». 3) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de personas físicas: a) responsables del programa de VANT o de misiles de Irán, o que lo apoyen o participen en él; b) que suministren, vendan o participen de otro modo en la transferencia de VANT o de misiles de Irán u otras tecnologías relacionadas o sus componentes: i) a Rusia en apoyo de su guerra de agresión contra Ucrania, ii) a grupos y entidades armados que socaven la paz y la seguridad en la región de Oriente Próximo y el mar Rojo, iii) a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que infrinjan la Resolución 2216 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o c) asociadas con las personas físicas a que se refieren las letras a) o b), y que se enumeran en el anexo I.». 4) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya posesión, propiedad, tenencia o control correspondan a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos: a) responsables del programa de VANT o de misiles de Irán, o que lo apoyen o participen en él; b) que suministren, vendan o participen de otro modo en la transferencia de VANT o de misiles de Irán u otras tecnologías relacionadas o sus componentes: i) a Rusia en apoyo de su guerra de agresión contra Ucrania, ii) a grupos y entidades armados que socaven la paz y la seguridad en la región de Oriente Próximo y el mar Rojo, iii) a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que infrinjan la Resolución 2216 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o c) asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b), y que se enumeran en el anexo I.» ; b) se insertan los apartados siguientes: «9 bis.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los fondos o recursos económicos necesarios para: a) fines humanitarios, la evacuación o repatriación de personas, o iniciativas de apoyo a las víctimas de catástrofes naturales, nucleares o químicas; b) la operación de vuelos necesarios para asistir a reuniones con el objetivo de buscar una solución al apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y a grupos y entidades armados en la región de Oriente Próximo y el mar Rojo o de promover los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas; c) aterrizajes, despegues o sobrevuelos de emergencia; o d) viajes con fines oficiales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares de los Estados miembros o de países asociados en Irán o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional. 9 ter.   Las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su residencia o establecimiento, de cualquier puesta a disposición de fondos o recursos económicos de conformidad con el apartado 9 bis, en un plazo de dos semanas desde su puesta a disposición. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier información recibida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas de su recepción. 9 quater.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes del Estado miembro podrán autorizar la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos a las entidades enumeradas en el anexo I con los números 10, 11 y 12 del anexo I de la presente Decisión, en las condiciones que las autoridades competentes consideren apropiadas y tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para los servicios de asistencia en tierra definidos en el artículo 3, punto 23, del Reglamento Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). 9 quinquies.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión son necesarios para tratar asuntos urgentes y claramente identificados en materia de seguridad aérea y previa consulta a la Agencia de Seguridad Aérea de la Unión Europea. (*1)  Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).»;" c) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente: «10.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud de los apartados 8, 9, 9 quater y 9 quinquies en el plazo de dos semanas a partir de dicha autorización.». 5) El anexo se modifica con arreglo al anexo de la presente Decisión. 6) Se añade anexo II con arreglo al anexo de la presente Decisión.
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