Art. 1

En vigor desde 24 oct 2024
Artículo 1 1.   La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el 233.o período de sesiones del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, o en cualquier período de sesiones posterior, será la de apoyar las enmiendas propuestas al capítulo 1, capítulo 3, partes C, D, G y H, y capítulo 8, partes H e I del anexo 9 del Convenio de Chicago, que figuran en la enmienda 30 a dicho anexo 9 incluida en la comunicación a los Estados EC 6/3 - 24/67. 2.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, siempre que el Consejo de la OACI adopte sin cambios sustanciales las enmiendas propuestas, será la de no registrar desaprobación alguna y notificar el cumplimiento de las enmiendas adoptadas en respuesta a la comunicación a los Estados de la OACI correspondiente. 3.   Cuando el Derecho de la Unión difiera de los SARP enmendados después de la fecha prevista de aplicación de dichos SARP, la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, será la de que cualquier diferencia entre el Derecho de la Unión y dichos SARP concretos ha de notificarse a la OACI, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago. En tal caso, la Comisión, a su debido tiempo y al menos dos meses antes de cualquier plazo fijado por la OACI para la notificación de diferencias, presentará al Consejo, para su debate y aprobación, un documento preparatorio en el que se establezcan las diferencias detalladas que los Estados miembros deben notificar a la OACI en nombre de la Unión.
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