Art. 10

Observadores

En vigor desde 24 oct 2024
Artículo 10 Observadores 1.   Podrá concederse a particulares, organizaciones y entidades públicas distintas de las autoridades de los Estados miembros el estatus de observador, de conformidad con las normas horizontales, por invitación directa o mediante una convocatoria pública de solicitudes. 2.   Las organizaciones y entidades públicas nombradas observadores designarán a sus representantes. 3.   Los observadores y sus representantes podrán ser autorizados por la Presidencia a participar en los debates del grupo y de sus subgrupos y aportar conocimientos especializados. Sin embargo, no tendrán derecho de voto ni participarán en la formulación de recomendaciones o el asesoramiento del grupo y sus subgrupos.
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