Art. 3
En vigor desde 10 oct 2024
Artículo 3
1. A efectos del artículo 30, apartado 2, del Acuerdo, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión sobre las modificaciones de los anexos I, II y III del Acuerdo será aprobada por la Comisión previa consulta al Consejo.
2. A efectos del artículo 33, apartado 3, del Acuerdo, la Comisión estará autorizada para acordar, previa consulta al Consejo, las modalidades para la continuación de la utilización y la conservación de la información ya comunicada antes de la terminación del Acuerdo entre las Partes en virtud del Acuerdo.
3. A efectos del artículo 34, apartado 2, del Acuerdo, la Comisión estará autorizada para actualizar la información sobre el destinatario de las notificaciones realizadas con arreglo al Acuerdo previa consulta al Consejo.
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