Art. 3
Etiquetado
En vigor desde 8 oct 2024
Artículo 3
Etiquetado
1. A efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el organismo se denominará «maíz».
2. En la etiqueta y en los documentos que acompañen a los productos que contengan o se compongan del maíz modificado genéticamente contemplado en el artículo 1, deberá figurar la indicación «no apto para cultivo», a excepción de los productos a los que se hace referencia en el artículo 2, letra a).
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