Art. 1
En vigor desde 23 sept 2024
Artículo 1
1. La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la trigésimosexta sesión del Grupo de expertos sobre el Acuerdo europeo sobre el trabajo de las tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR) y en la centésima decimonovena sesión del Grupo de Trabajo de Transporte por Carretera de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), o en cualquier período de sesiones posterior, por lo que se refiere a las enmiendas del apéndice 1B del anexo del AETR se establece en el documento adjunto a la presente Decisión.
2. Podrán acordarse pequeñas modificaciones de la posición a que se refiere el apartado 1 sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
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