Art. 2

En vigor desde 20 jun 2024
Artículo 2 Los representantes de la Unión en el Consejo de Miembros del COI (en adelante, «Consejo de Miembros») podrán acordar adaptaciones técnicas de otros métodos o documentos del COI, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo, si dichas adaptaciones técnicas resultan de las modificaciones relacionadas con la revisión de la norma comercial aplicable a los aceites de oliva y a los aceites de orujo de oliva o de las modificaciones relacionadas con los métodos para la valoración organoléptica de los aceites de oliva vírgenes y el método para determinar el contenido de ceras y ésteres etílicos de los ácidos grasos mediante cromatografía de gases con columna.
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eli:dec:2024:1811:oj#art-2

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