Art. 1

En vigor desde 27 may 2024
Artículo 1 La Decisión 2013/255/PESC se modifica como sigue: 1) El artículo 28 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 28 bis 1.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 28, apartados 1, 2 y 5, no se aplicarán hasta el 1 de junio de 2025 al suministro, procesamiento o pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos o a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria o para apoyar otras actividades que atiendan necesidades humanas básicas, cuando dicha ayuda y actividades la presten o las lleven a cabo: a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y órganos, así como sus organismos especializados y organizaciones conexas; b) organizaciones internacionales; c) organizaciones humanitarias que tengan la condición de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias; d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas o planes de respuesta de las Naciones Unidas para los refugiados, otros llamamientos de las Naciones Unidas o agrupaciones humanitarias coordinadas por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas; e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales; f) organismos especializados de los Estados miembros, o g) los empleados, los concesionarios, las filiales o los socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), en tanto actúen como tales y en la medida en que así lo hagan. 2.   La prohibición establecida en el artículo 28, apartado 5, no se aplicará a los fondos o recursos económicos puestos a disposición de las personas físicas o jurídicas y entidades enumeradas en los anexos I y II, por organismos públicos, o por las personas jurídicas o entidades que reciban financiación pública a fin de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, siempre que la provisión de tales fondos o recursos económicos se destine a la adquisición o al transporte de productos petrolíferos, o a la correspondiente financiación o asistencia financiera, con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil de Siria, de conformidad con el artículo 5, apartado 3. 3.   En los casos que no queden cubiertos por los apartados 1 y 2 del presente artículo, y como excepción a las prohibiciones establecidas en el artículo 28, apartados 1, 2 y 5, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria o para apoyar otras actividades que atiendan necesidades humanas básicas. 4.   En ausencia de una decisión negativa, de una solicitud de información o de una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 2, dicha autorización se considerará concedida. 5.   La prohibición establecida en el artículo 28, apartado 5, no se aplicará a los fondos o recursos económicos que las misiones diplomáticas o consulares pongan a disposición de las personas físicas o jurídicas o entidades enumeradas en los anexos I y II, siempre que la puesta a disposición de esos fondos o recursos económicos cumpla con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4. 6.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a los apartados 3 y 4 en el plazo de cuatro semanas a partir de la concesión de dicha autorización.». 2) En el artículo 34 se añade el apartado siguiente: «Las exclusiones a que se refiere el artículo 28 bis, apartados 1 a 4, con respecto al artículo 28, apartados 1, 2 y 5, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses, o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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