Art. 1

Misión

En vigor desde 4 abr 2024
Artículo 1 La Acción Común 2008/851/PESC se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Misión 1.   La Unión Europea (UE) llevará a cabo una operación militar destinada a contribuir a la seguridad marítima en el océano Índico occidental y en el mar Rojo (EUNAVFOR Atalanta). 1 bis.   En apoyo de las Resoluciones 1814 (2008), 1816 (2008), 1838 (2008), 1846 (2008) y 1851 (2008) y de las Resoluciones posteriores pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU), en particular la Resolución 2608 (2021), de conformidad con la acción autorizada en caso de piratería en aplicación de los artículos 100 y siguientes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar firmada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 (en lo sucesivo, “Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar”) y a través, en particular, de compromisos contraídos con terceros Estados, EUNAVFOR Atalanta contribuirá: — a la protección de los buques del Programa Mundial de Alimentos que suministran ayuda alimentaria a las personas desplazadas de Somalia, con arreglo al mandato de las Resoluciones 1814 (2008) y 2608 (2021) del CSNU, y — a la protección de buques vulnerables que naveguen frente a las costas de Somalia, así como a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y de robo a mano armada frente a las costas de Somalia, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. 2.   La zona de operaciones de las fuerzas desplegadas a tal fin será las zonas marítimas frente a las costas de Somalia y de los países vecinos en la región del Océano Índico, de conformidad con el objetivo político de una operación marítima de la UE, tal como se establece en el concepto de gestión de crisis aprobado por el Consejo el 5 de agosto de 2008. Asimismo, EUNAVFOR Atalanta podrá operar con el mismo fin en las aguas territoriales de Somalia, cuando así lo autorice el Gobierno somalí. 3.   Además, EUNAVFOR Atalanta contribuirá, en alta mar frente a las costas de Somalia, con misiones secundarias ejecutivas, a la aplicación del embargo de armas impuesto a Al Shabab por las Naciones Unidas de conformidad con las Resoluciones 2182 (2014) y 2713 (2023) del CSNU y a la lucha contra el tráfico de drogas frente a las costas de Somalia, en el contexto de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 20 de diciembre de 1988. 4.   Asimismo, EUNAVFOR Atalanta vigilará, con misiones secundarias no ejecutivas, el tráfico de estupefacientes, el tráfico de armas, la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), y el comercio ilícito de carbón vegetal frente a las costas de Somalia, de conformidad con las Resoluciones 2498 (2019) y 2500 (2019) del CSNU, y en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 20 de diciembre de 1988. 5.   EUNAVFOR Atalanta podrá contribuir, con misiones secundarias no ejecutivas, en la medida de sus medios y capacidades y previa petición, al planteamiento integrado de la UE para Somalia y a las actividades correspondientes de la comunidad internacional, ayudando de ese modo a abordar las causas profundas de la piratería y su red. 6.   El Estado Mayor de la UE apoyará a EUNAVFOR Atalanta mediante la detección de amenazas y la planificación anticipada de factores decisivos que puedan afectar a la operación, con el fin de mantener al Comité Político y de Seguridad informado de dichas amenazas y factores.». 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) brindará protección a los buques fletados por el Programa Mundial de Alimentos, incluso mediante la presencia a bordo de los buques de que se trate de elementos armados de EUNAVFOR Atalanta, incluso cuando naveguen por las aguas territoriales con la autorización del Gobierno de Somalia;»; b) la letra l) se sustituye por el texto siguiente: «l) ayudará dando apoyo logístico, conocimientos especializados o formación marítima, previa petición y dentro de los medios y capacidades existentes, a EUCAP Somalia, EUTM Somalia, al Representante Especial de la UE para el Cuerno de África y a la Delegación de la UE en Somalia respecto a sus mandatos y al área de operación de EUNAVFOR Atalanta, y asistirá en la aplicación de los programas pertinentes de la UE, en particular el programa regional de seguridad marítima en vigor y CRIMARIO;»; c) la letra n) se sustituye por el texto siguiente: «n) ayudará, de forma coherente con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y dentro de las capacidades y los medios existentes, a las actividades del Grupo de Expertos sobre Somalia en virtud de la Resolución 2713 (2023) del CSNU, supervisando e informando a dicho Grupo sobre los buques de interés de los que se sospeche que ayudan a las redes de piratería.». 3) En el artículo 2 bis, apartado 1, en la parte introductoria las palabras «aguas territoriales o aguas interiores» se sustituyen por las palabras «aguas territoriales». 4) En el artículo 2 ter, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Con el fin de contribuir al embargo de armas impuesto a Al Shabab por las Naciones Unidas de conformidad con las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular las Resoluciones 2182 (2014) y 2713 (2023), EUNAVFOR Atalanta llevará a cabo, tal como se establece en los documentos de planeamiento y dentro de la zona de operaciones en alta mar frente a las costas de Somalia acordada, inspecciones de buques que se dirijan a Somalia o procedan de allí si existen motivos razonables para creer que transportan armas o equipo militar hacia Somalia, directa o indirectamente, en violación del embargo de armas impuesto a Al Shabab, o que transportan armas o equipo militar destinados a personas o entidades designadas por el Comité establecido en virtud de las Resoluciones 751 (1992), 1907 (2009) y 2444 (2018) del CSNU.». 5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Coherencia de la respuesta de la Unión y cooperación operativa con otros actores 1.   El Alto Representante garantizará la aplicación de la presente Acción Común y su coherencia con la acción exterior de la Unión en su conjunto, incluidos los programas de desarrollo de la Unión y su ayuda humanitaria. 1 bis.   EUNAVFOR Atalanta mantendrá un estrecho contacto con el sector del transporte marítimo, en particular a través del Centro de Seguridad Marítima del Cuerno de África (MSCHOA). 1 ter.   EUNAVFOR Atalanta trabajará en estrecha coordinación con la operación de seguridad marítima de la Unión Europea para salvaguardar la libertad de navegación en el contexto de la crisis del mar Rojo (EUNAVFOR Aspides), establecida por la Decisión (PESC) 2024/583 del Consejo (*1). En particular, EUNAVFOR Atalanta facilitará, en la medida de lo posible, el apoyo logístico a EUNAVFOR Aspides y la estrecha colaboración entre EUNAVFOR Aspides y el sector del transporte marítimo, en particular a través del Centro de Seguridad Marítima del Cuerno de África (MSCHOA). 2.   EUNAVFOR Atalanta se coordinará estrechamente con otras misiones y operaciones pertinentes de la PCSD, en particular, la Misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia), creada por la Decisión 2010/96/PESC del Consejo (*2), la Misión de la Unión Europea de Desarrollo de las Capacidades en Somalia (EUCAP Somalia), creada por la Decisión 2012/389/PESC del Consejo (*3), y las presencias marítimas coordinadas en el océano Índico noroccidental. 2 bis.   EUNAVFOR Atalanta cooperará con la operación Agénor e intercambiará información con la iniciativa europea de vigilancia marítima en el estrecho de Ormuz (EMASOH). 2 ter.   EUNAVFOR Atalanta cooperará con la operación “Guardián de la Prosperidad”, con las fuerzas marítimas combinadas y con los Estados que deseen contribuir al mantenimiento de la seguridad marítima en su zona de operaciones. 3.   EUNAVFOR Atalanta cooperará con las autoridades pertinentes de los Estados miembros y con las agencias y organismos pertinentes de la Unión, en particular el Centro de Satélites de la Unión Europea (Satcen). Apoyará, en la medida de sus medios y capacidades, los programas pertinentes de la Unión. 4.   El Satcen y el Centro de Inteligencia y de Situación de la Unión Europea apoyarán a EUNAVFOR Atalanta en lo que respecta a la recopilación de información necesaria para el desempeño de sus funciones. (*1)  Decisión (PESC) 2024/583 del Consejo, de 8 de febrero de 2024, relativa a una operación de seguridad marítima de la Unión Europea para salvaguardar la libertad de navegación en el contexto de la crisis del mar Rojo (EUNAVFOR ASPIDES) (DO L, 2024/583, 12.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/583/oj)." (*2)  Decisión 2010/96/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2010, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (DO L 44 de 19.2.2010, p. 16)." (*3)  Decisión 2012/389/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (DO L 187 de 17.7.2012, p. 40).»." 6) El artículo 15 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: « Comunicación e intercambio de información »; b) se suprime el apartado 1; c) los apartados 2 a 6 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Se autoriza al Alto Representante a comunicar a las Naciones Unidas y a otras terceras partes asociadas a la presente Acción Común documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la operación, amparados por el secreto profesional en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (*4). El Comité Político y de Seguridad podrá designar, caso por caso, a otros terceros Estados a los que pueda divulgarse dicha información. 2 bis.   Se autoriza al Alto Representante a comunicar a terceros Estados designados, según proceda y de conformidad con las necesidades operativas de la EUNAVFOR Atalanta, información clasificada de la UE generada a los efectos de EUNAVFOR Atalanta, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE del Consejo (*5): a) hasta el grado establecido en el acuerdo aplicable sobre la seguridad de la información celebrado entre la Unión y el tercer Estado interesado, o b) hasta el nivel RESTREINT UE/EU RESTRICTED para la información divulgada a otros terceros Estados designados por el Comité Político y de Seguridad. 3.   Se autoriza al Alto Representante a intercambiar con la operación “Guardián de la Prosperidad” y las fuerzas marítimas combinadas, a través de sus cuarteles generales, información clasificada pertinente para los fines de EUNAVFOR Atalanta de grado SECRET UE/EU SECRET, cuando dicho intercambio en el teatro de operaciones sea necesario por razones operativas, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE y con supeditación a los acuerdos entre el Alto Representante y las autoridades competentes de dichas operaciones. 3 bis.   Las comunicaciones e intercambios de información a que se refieren los apartados 2, 2 bis y 3 se realizarán respetando plenamente los principios de reciprocidad e inclusión. La información clasificada que se reciba será tratada por EUNAVFOR Atalanta sin hacer ninguna distinción entre su personal y exclusivamente en función de requisitos operativos. 3 ter.   Se autoriza al Alto Representante a celebrar los acuerdos necesarios para aplicar las disposiciones de la presente Acción Común sobre comunicación o intercambio de información. 3 quater.   El Alto Representante podrá delegar las autorizaciones de comunicar o intercambiar información, así como la facultad de celebrar los acuerdos mencionados en el presente artículo en funcionarios del SEAE, en el comandante de la operación de la UE o en el comandante de la Fuerza de la UE, de conformidad con el anexo VI, sección VII, de la Decisión 2013/488/UE. 4.   Se autoriza a EUNAVFOR Atalanta a compartir con el Grupo de Expertos sobre Somalia, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, las Fuerzas Marítimas Combinadas (FMC), el Centro regional de puesta en común de la información marítima y el Centro regional de coordinación de operaciones cualquier información, distinta de los datos personales, que recoja relativa a actividades marítimas ilegales o no autorizadas durante sus operaciones. 5.   Se autoriza a EUNAVFOR Atalanta a transmitir a la Interpol, de conformidad con el artículo 2, letra h), y a la Europol, de conformidad con el artículo 2, letra i), la información relativa a actividades ilegales distintas de la piratería que recoja durante sus operaciones. Además, se autoriza a EUNAVFOR Atalanta a transmitir a la Oficina Nacional Central de Interpol en Mogadiscio información recopilada sobre presuntas actividades de pesca INDNR en el transcurso de sus operaciones. 6.   La revelación de datos personales con arreglo al artículo 2 deberá realizarse de acuerdo con la normativa del Estado del buque o aeronave que esté tratando tales datos. (*4)  Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35)." (*5)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).»."
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