Art. 1

En vigor desde 2 abr 2024
Artículo 1 Bulgaria velará por: a) el establecimiento inmediato por su parte de una zona restringida, que incluya zonas de protección y vigilancia, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con arreglo a las condiciones que figuran en dicho artículo; b) que las zonas de protección y de vigilancia a las que se hace referencia en la letra a) incluyan, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de la presente Decisión.
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eli:dec_impl:2024:1039:oj#art-1

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