Art. 1
En vigor desde 18 mar 2024
Artículo 1
La Decisión 2010/231/PESC se modifica como sigue:
1)
El título se sustituye por el texto siguiente:
«Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Somalia».
2)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. Se prohíbe el suministro directo o indirecto, la venta o la transferencia a Somalia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, sean o no originarios de dichos territorios.
2. Se prohíbe el suministro directo o indirecto a Somalia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de asesoramiento técnico, asistencia financiera o de otra índole, o de formación relacionada con actividades militares, incluida en particular la formación técnica y la asistencia relacionada con el suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de los artículos mencionados en el apartado 1.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán:
a)
al suministro, la venta o la transferencia de armamento o material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera o de otra índole o formación relacionada con actividades militares, al Gobierno de la República Federal de Somalia (GRFS), al Ejército Nacional Somalí (ENS), al Organismo Nacional de Inteligencia y Seguridad (ONIS), a la Fuerza de Policía Nacional de Somalia (FPNS) o al Cuerpo Somalí de Funcionarios de Prisiones;
b)
al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera o de otra índole o formación relacionada con actividades militares, a los Estados miembros federados y a los gobiernos regionales de Somalia o a las empresas de seguridad privadas autorizadas que operan en Somalia; la entrega de los artículos que figuran en los anexos II y III y el suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera o de otra índole o formación relacionada con actividades militares estarán sujetos a los siguientes requisitos de aprobación o notificación pertinentes:
i)
el suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo II a los Estados miembros federados y los gobiernos regionales de Somalia o a las empresas de seguridad privadas autorizadas que operan en Somalia podrán efectuarse con el fin de proporcionar seguridad a los locales y el personal internacionales y comerciales en Somalia si el Comité del Consejo de Seguridad en virtud de la Resolución 2713 (2023) relativa a Al-Shabaab (en lo sucesivo, “Comité de Sanciones”) no decide lo contrario en un plazo de cinco días hábiles tras haber recibido una notificación del GRFS,
ii)
el suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo III a los Estados miembros federados y a los gobiernos regionales de Somalia o a las empresas de seguridad privadas autorizadas que operan en Somalia con el fin de proporcionar seguridad a los locales y el personal internacionales y comerciales en Somalia deberán ser notificados al Comité de Sanciones, únicamente a título informativo, con una antelación mínima de cinco días hábiles por el GRFS;
c)
al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera o de otra índole o formación relacionada con actividades militares, destinados exclusivamente para apoyo o uso del personal de las Naciones Unidas, incluidas la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en Somalia (UNSOM) y la Oficina de las Naciones Unidas de Apoyo en Somalia (UNSOS);
d)
al suministro, la venta o la transferencia de armamento o material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera o de otra índole o formación relacionada con actividades militares, destinados exclusivamente para apoyo o uso de la Misión de Transición de la Unión Africana en Somalia (ATMIS) y los países que le aportan contingentes y fuerzas de policía, así como sus socios estratégicos, cuando operen únicamente en virtud del concepto estratégico de las operaciones de la Unión Africana (UA) más reciente y en cooperación y coordinación con la ATMIS;
e)
al suministro, la venta o la transferencia de armamento o material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera o de otra índole o formación relacionada con actividades militares, destinados exclusivamente para apoyo o uso de: las actividades de la Unión Europea en materia de formación y apoyo, Turquía, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o los Estados Unidos de América, así como cualesquiera otras fuerzas estatales que tengan con el GRFS un acuerdo o un memorando de entendimiento sobre el estatuto de las fuerzas, siempre que comuniquen al Comité de Sanciones, únicamente a título informativo, la existencia de dichos acuerdos;
f)
al suministro, la venta o la transferencia de indumentaria de protección, como chalecos antimetralla y cascos militares, que exporten temporalmente a Somalia y solo para uso propio el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, los contratistas de seguridad privada o el personal de asistencia humanitaria o para el desarrollo y el personal asociado;
g)
al suministro, la venta o la transferencia por los Estados miembros o las organizaciones internacionales, regionales o subregionales de equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a usos humanitarios o de protección;
h)
la entrada en puertos somalíes para realizar visitas temporales de embarcaciones que transporten armas o equipo militar con fines defensivos, a condición de que esos artículos permanezcan en todo momento a bordo de dichas embarcaciones.
4. Se prohíbe suministrar, revender, transferir o facilitar para su uso cualquier arma o equipo militar que se haya vendido o suministrado con arreglo al artículo 1, apartado 3, letras a), b), c), d) o e), a cualquier persona o entidad que no esté al servicio del destinatario al que se vendieran o suministraran originalmente, o del Estado miembro o la organización internacional, regional o subregional que efectúe la venta o el suministro.»
.
3)
En el artículo 1 quater, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros notificarán al GFRS, para su conocimiento, y al Comité de Sanciones la venta, el suministro o la transferencia de los artículos a que se refiere el apartado 2 en un plazo de 15 días hábiles después de que se hayan efectuado. Las notificaciones contendrán toda la información pertinente, a saber el propósito para el que se utilizarán los artículos, el usuario final, las especificaciones técnicas, la cantidad de artículos que se enviará y el lugar de almacenamiento previsto. Los Estados miembros se asegurarán de que el GFRS y los Estados miembros federados de Somalia reciban suficiente asistencia financiera y técnica para establecer las oportunas salvaguardias relativas al almacenamiento y la distribución de dichos materiales.
4. Los Estados miembros fomentarán que las personas físicas y jurídicas que se encuentren dentro de su jurisdicción se mantengan vigilantes ante el suministro, la venta o la transferencia de forma directa o indirecta a Somalia de precursores de explosivos y materiales explosivos que puedan utilizarse para la fabricación de artefactos explosivos improvisados, aparte de los artículos enumerados en los anexos IV y V de la presente Decisión. Los Estados miembros llevarán registros de las transacciones de las que tengan conocimiento sobre adquisiciones o averiguaciones sospechosas relacionadas con esos otros artículos por parte de personas físicas o jurídicas en Somalia y compartirán esa información con el Gobierno Federal de Somalia, el Comité de Sanciones y el Grupo de Expertos sobre Somalia, conforme a la Resolución 2713 (2023).»
.
4)
Los anexos II, III, IV y V de la Decisión 2010/231/PESC se modifican tal como se dispone el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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