Art. 1
En vigor desde 27 feb 2024
Artículo 1
1. A efectos del anexo V, sección 1.4.1, inciso iii), de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros utilizarán en sus sistemas de control y clasificación los valores de los límites entre clases que se establecen en la parte 1 del anexo 1 de la presente Decisión.
2. Cuando la evaluación de comparabilidad de un indicador de calidad biológica no se haya completado dentro de un grupo geográfico de intercalibración, tal como establece el anexo 2 de la presente Decisión, a efectos del anexo V, sección 1.4.1, inciso iii), de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros utilizarán en sus sistemas de control y clasificación los métodos y los valores de los límites entre clases que se establecen en la parte 2 del anexo I de la presente Decisión.
3. Los Estados miembros podrán utilizar los métodos y los valores de los límites entre clases establecidos en el anexo 1 de la presente Decisión para establecer el buen potencial ecológico de las masas de agua calificadas de artificiales o muy modificadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE.
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