Art. 1
En vigor desde 29 ene 2024
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del CETA en lo que concierne a la adopción de una Interpretación del artículo 8.10, el anexo 8-A, el artículo 8.9 y el artículo 8.39 del Acuerdo, de conformidad con su artículo 26.1, apartado 5, letra e), se basará en el proyecto de Interpretación del Comité Mixto del CETA adjunto a la presente Decisión.
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