Art. 9
En vigor desde 12 ene 2024
Artículo 9
La presente Decisión se aplicará hasta el 13 de enero de 2025.
La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.
Al revisar las medidas restrictivas adoptadas en virtud del artículo 1, apartado 2, letra b), y el artículo 2, apartado 3, letra b), el Consejo tendrá en cuenta, según proceda, si las personas afectadas están o no incursas en procedimientos judiciales relacionados con la conducta que haya determinado su inclusión en la lista.
Las excepciones contempladas en el artículo 2, apartados 8, 9 y 10, en lo que se refiere al artículo 2, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o, a raíz de un cambio fundamental de las circunstancias, a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión.
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