Art. 1
En vigor desde 19 dic 2023
Artículo 1
Los Estados miembros considerarán que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 3, párrafo primero, letra c), y en el artículo 16 de la Directiva 2003/87/CE y no adoptarán ninguna medida contra las empresas navieras en relación con las emisiones liberadas hasta el 31 de diciembre de 2030 por:
a)
los viajes efectuados por buques de pasaje distintos de los cruceros y por buques de pasaje de transbordo rodado entre un puerto de una isla enumerada en el anexo I de la presente Decisión y un puerto bajo la jurisdicción de ese mismo Estado miembro y las actividades portuarias de dichos buques en relación con tales viajes;
b)
los viajes efectuados por buques de pasaje o buques de pasaje de transbordo rodado en el marco de un contrato o una obligación de servicio público transnacional que conecten dos Estados miembros, de los enumerados en el anexo II de la presente Decisión, y las actividades portuarias de dichos buques en relación con tales viajes.
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