Art. 1

En vigor desde 4 dic 2023
Artículo 1 El anexo V del Acuerdo EEE se modifica como sigue: 1) En el punto 2 [Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo] se añade el guion siguiente: «- 32019 R 1149: Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 21).». 2) En el punto 9 [Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo] se añade el texto siguiente: «, modificado por: — 32019 R 1149: Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 21).». 3) Después del punto 10n [Decisión de Ejecución (UE) 2021/1482 de la Comisión] se inserta el punto siguiente: «11. 32019 R 1149: Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 883/2004, (UE) n.o 492/2011 y (UE) 2016/589 y se deroga la Decisión (UE) 2016/344 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 21). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes: a) En lo que respecta a los Estados de la AELC, las referencias al Derecho de la Unión se entenderán hechas al Acuerdo EEE. b) No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado miembro”, “Estados miembros” y “autoridades nacionales” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades nacionales, respectivamente. c) En el artículo 1, apartado 2, y el artículo 2, después de las palabras “La Comisión” se insertan las palabras “y al Órgano de Vigilancia de la AELC”. d) En el artículo 7, apartado 1, letra e), y en el artículo 13, apartado 13, después de los términos “la Comisión” se insertan los términos “o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC”. e) En el artículo 9, apartado 9, y el artículo 10, apartado 3, párrafo primero, después de los términos “la Comisión” se insertan los términos “o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC”. f) En el artículo 12, después del apartado 3 se inserta el apartado siguiente: “3   bis. Los Estados de la AELC participarán plenamente en la Plataforma y tendrán en ella los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, a excepción del derecho de voto.” . g) En el artículo 13: i) en el apartado 1, después de las palabras “Tribunal de Justicia” se insertan las palabras “y del Tribunal de Justicia de la AELC”, ii) en los apartados 3, 5 y 6, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “, del Órgano de Vigilancia de la AELC, cuando estén implicados uno o varios de los Estados de la AELC”. h) En el artículo 16, apartado 2, después de la primera frase del párrafo primero se inserta la frase “La Autoridad podrá invitar a representantes del Órgano de Vigilancia de la AELC a los grupos de trabajo y los paneles de expertos en calidad de observadores.”. i) En el artículo 17, después del apartado 1 se inserta el apartado siguiente: “1 bis.   Los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC participarán plenamente en el Consejo de Administración y tendrán en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE y la Comisión respectivamente, a excepción del derecho de voto.” . j) En el artículo 26 se añade el apartado siguiente: “5.   Los Estados de la AELC participarán en la contribución de la Unión a que se refiere el apartado 3, letra a). A tal fin, se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos establecidos en el artículo 82, apartado 1, letra a), y en el Protocolo 32 del Acuerdo EEE.” . k) En el artículo 30 se añaden los párrafos siguientes: “No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), y el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la Agencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra e), el artículo 82, apartado 3, letra e), y el artículo 85, apartado 3, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, las lenguas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE serán consideradas por la Autoridad, respecto de su personal, como lenguas de la Unión en el sentido del artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.”. l) En el artículo 32, después del apartado 1 se inserta el apartado siguiente: “1 bis.   Un Estado de la AELC podrá designar al funcionario de enlace nacional de otro Estado de la AELC o Estado miembro de la UE como funcionario de enlace nacional.” . m) En el artículo 34 se añade el texto siguiente: “Los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Autoridad y a su personal equivalentes a los contemplados en el Protocolo 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.”.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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