Art. 1
En vigor desde 4 dic 2023
Artículo 1
El anexo XX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:
1)
El punto 21al (Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se modifica como sigue:
i)
se añade el guion siguiente:
«—
32023 L 0959: Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023 (DO L 130 de 16.5.2023, p. 134).»;
ii)
la adaptación d) se sustituye por la adaptación siguiente:
«d)
El artículo 3 quinquies, apartado 4, el artículo 3 octies bis, apartado 3, párrafo segundo, cuarta frase, el artículo 10, apartado 3, el artículo 30 quinquies, apartado 6 y el artículo 30 sexies, apartado 3, letra h), párrafo primero, no se aplicarán a los Estados de la AELC.»;
iii)
en la adaptación e), las palabras «En el artículo 9, se insertan los apartados siguientes» se sustituyen por las palabras «En el artículo 9, después del párrafo primero, se añaden los párrafos siguientes»;
iv)
se suprime la adaptación j); las adaptaciones f) a i) pasan a ser las adaptaciones g) a j);
v)
después de la adaptación e) se inserta la adaptación siguiente:
«f)
En el artículo 9, después del párrafo segundo se añade el párrafo siguiente:
“En lo que atañe a los Estados de la AELC, las cifras que se tuvieron en cuenta para el cálculo de la cantidad de derechos de emisión para todo el EEE que se podrán expedir a partir de 2024, en virtud del presente artículo, figuran en la parte B del apéndice.”.»;
vi)
las adaptaciones t) y u) pasan a ser las adaptaciones z) y za); las adaptaciones l) a s) pasan a ser las adaptaciones o) a v); la adaptación k) pasa a ser la adaptación l);
vii)
después de la adaptación j) se añade la siguiente adaptación:
«k)
En el artículo 10 bis, apartado 1, después de las palabras “artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo”, se insertan las palabras “, u obligaciones equivalentes, de conformidad con el Derecho nacional de los Estados de la AELC”.»;
viii)
después de la adaptación l) se añaden las siguientes adaptaciones:
«m)
En el artículo 12, apartado 3 –quinquies, después del párrafo segundo se inserta el párrafo siguiente:
“Las decisiones relativas a los Estados de la AELC serán adoptadas por el Comité Mixto del EEE, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo EEE.”.
n)
Después del artículo 12, apartado 3 –quater, se inserta el párrafo siguiente:
“Las decisiones relativas a las solicitudes presentadas por dos Estados de la AELC serán adoptadas por el Comité Mixto del EEE, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo EEE.”.»;
ix)
la adaptación o) se sustituye por el texto siguiente:
«En el artículo 16, apartado 3, después de la segunda frase se inserta la frase siguiente:
“Los Estados miembros de la AELC impondrán multas por exceso de emisiones equivalentes a las establecidas en los Estados miembros de la UE.”.»;
x)
la adaptación s) se sustituye por el texto siguiente:
«En el artículo 18 ter, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
“A fin de llevar a cabo las tareas que les corresponden con arreglo a la Directiva, los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar la asistencia de la AESM o de otra organización pertinente y celebrar al efecto los acuerdos oportunos con dichas organizaciones.”.»;
xi)
después de la adaptación v) se añaden las adaptaciones siguientes:
«w)
En el artículo 30 quinquies, apartado 4, párrafo sexto, se añade la frase siguiente:
“En el caso a que se refiere el presente párrafo, el porcentaje de derechos de emisión de los Estados de la AELC puesto a disposición del Fondo Social para el Clima con arreglo al artículo 10 bis, apartado 8 ter, de la presente Directiva, el apartado 3 del presente artículo y el presente apartado no se verá afectado.”.
x)
En lo que atañe a los Estados de la AELC, el artículo 30 sexies, apartado 3, letra a), se sustituye por el texto siguiente:
“el Estado de la AELC de que se trate notifique al Órgano de Vigilancia de la AELC dicho impuesto nacional sobre el carbono a más tardar dos meses después de la entrada en vigor de la Decisión …/2023, de …, del Comité Mixto del EEE [la presente Decisión], y documente el nivel impositivo mediante referencias al instrumento nacional pertinente relativo al tipo impositivo actual y a los tipos impositivos indicados hasta 2030; el Estado de la AELC de que se trate notificará al Órgano de Vigilancia de la AELC cualquier modificación posterior del impuesto nacional sobre el carbono; el Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará sin demora a la Comisión, en un plazo máximo de un mes, cualquier notificación de un Estado de la AELC;”.
y)
En el artículo 30 sexies, apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:
“En lo que atañe a Liechtenstein, la aplicación de la fecha de finalización de la excepción -31 de diciembre de 2030- se revisará en el marco de la próxima Decisión del Comité Mixto relativa a la Directiva 2003/87/CE, tras la revisión de julio de 2026 de la Directiva, teniendo en cuenta las normas pertinentes aplicables en Liechtenstein debido a su unión regional con Suiza y, en particular, el impuesto sobre el CO2 y su administración, regulados por el tratado bilateral sobre tasas medioambientales de conformidad con su equivalencia con el régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios, el transporte por carretera y otros sectores, y, en la medida de lo posible, los resultados de la revisión por parte de la Comisión de la aplicación del capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE de conformidad con el artículo 30 decies de dicha Directiva.
Los artículos 30 ter y 30 septies de la Directiva 2003/87/CE no se aplicarán en Liechtenstein hasta la entrada en vigor de la próxima Decisión del Comité Mixto sobre la Directiva 2003/87/CE. Todos los datos pertinentes para los ajustes de la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión asignados a Liechtenstein, en relación con el régimen de comercio de derechos de emisión establecido en virtud del capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, se obtendrán de los inventarios de emisiones de gases de efecto invernadero presentados a la CMNUCC por Liechtenstein, siempre que no se disponga de datos de seguimiento con arreglo al artículo 30 septies de la Directiva.”.»;
xii)
la parte B del apéndice de la adaptación za) se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE B
Cifras de los Estados de la AELC correspondientes al cálculo y ajuste de la cantidad de derechos de emisión para el conjunto del EEE que se podrán expedir de 2021 a 2030 con arreglo a los artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE
Para calcular estas cifras se ha aplicado un factor lineal del 2,2 % de 2021 a 2023, del 4,3 % de 2024 a 2027 y del 4,4 % a partir de 2028.
PCA 2021-2030
Islandia
Noruega
2021
1 432 642
16 304 948
2022
1 393 440
15 858 793
2023
1 354 238
15 412 638
2024
1 227 504
14 242 697
2025
1 148 901
13 331 215
2026
1 045 721
12 140 314
2027
967 476
11 235 954
2028
887 411
10 310 563
2029
807 347
9 385 171
2030
727 282
8 459 779
Estas cifras no incluyen los derechos de emisión correspondientes a la incorporación al ámbito de aplicación de la Directiva RCDE, a partir del 1 de enero de 2026, de las emisiones de gases de efecto invernadero distintas de las emisiones de CO2 de las actividades de transporte marítimo y, a partir del 1 de enero de 2027, de la cobertura de las emisiones de los buques mar adentro, sobre la base de sus emisiones del año más reciente del que se disponga de datos.».
2)
En el punto 21alj [Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo] se añaden los guiones siguientes:
«—
32023 D 0852: Decisión (UE) 2023/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2023 (DO L 110 de 25.4.2023, p. 21).
—
32023 L 0959: Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023 (DO L 130 de 16.5.2023, p. 134).».
3)
Después del punto 21apn [Decisión (UE) 2020/1722 de la Comisión] se inserta el punto siguiente:
«21apo.
32023 D 1575: Decisión (UE) 2023/1575 de la Comisión, de 27 de julio de 2023, relativa a la cantidad de derechos de emisión que deben expedirse para el conjunto de la Unión en 2024 de conformidad con el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (DO L 192 de 31.7.2023, p. 30).».
4)
El punto 21aw [Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo] se modifica como sigue:
i)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE»;
ii)
se añade el guion siguiente:
«—
32023 R 0957: Reglamento (UE) 2023/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023 (DO L 130 de 16.5.2023, p. 105).».
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