Art. 1

En vigor desde 4 dic 2023
Artículo 1 El punto 21al (Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XX del Acuerdo EEE se modifica como sigue: 1) Se añaden los guiones siguientes: «— 32023 D 0136: Decisión (UE) 2023/136 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2023 (DO L 19 de 20.1.2023, p. 1), — 32023 L 0958: Directiva (UE) 2023/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023 (DO L 130 de 16.5.2023, p. 115).». 2) Las adaptaciones b) a d) se sustituyen por las adaptaciones siguientes: «b) En el artículo 3 quater, apartado 6, párrafo tercero, letra c), después de las palabras “transporte aéreo sostenible” se insertan las palabras “, y en aeropuertos situados en Islandia”. c) En el artículo 3 quinquies, apartado 1, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente: “Desde el 1 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2026, Islandia asignará cada año derechos de emisión gratuitos a los operadores de aeronaves de conformidad con el principio de igualdad de trato aplicable en el marco del Acuerdo EEE, incluida la igualdad de trato entre compañías aéreas en la misma ruta, hasta un máximo de la cantidad de derechos de emisión que vaya a subastar Islandia con arreglo al artículo 3 quinquies, apartado 3, para los vuelos con origen en un aeródromo situado en Islandia y con destino a un aeródromo situado en el EEE, Suiza o el Reino Unido, o con origen en un aeródromo situado en el EEE y con destino a Islandia. La asignación gratuita adicional para 2025 y 2026 no será superior a la asignación gratuita de 2024 y estará sujeta a la aplicación del factor de reducción lineal a que se refiere el artículo 9. Si los derechos de emisión son insuficientes, se aplicará un ajuste uniforme a todas las asignaciones. La cantidad de derechos de emisión equivalente a la asignación gratuita adicional a que se refiere el presente párrafo se deducirá de la cantidad de derechos de emisión que Islandia deberá subastar con arreglo al artículo 3 quinquies, apartado 3. Islandia gestionará en el Registro de la Unión todas las asignaciones gratuitas realizadas con arreglo al presente párrafo. Los operadores de aeronaves presentarán su solicitud ante la autoridad competente islandesa, que asignará los derechos de emisión de conformidad con el presente párrafo, a reserva de que los operadores presenten y publiquen un plan de neutralidad climática. Dicho plan de neutralidad climática deberá ser coherente con los objetivos de neutralidad climática de Islandia y de la Unión Europea y sus Estados miembros en virtud del Acuerdo de París, y especificará lo siguiente: — los detalles descritos en el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo tercero; — otras medidas que el operador de aeronaves haya adoptado o previsto para cumplir el objetivo de la presente Directiva de aquí al 31 de diciembre de 2026, y — cómo las actividades de promoción pública de la compañía aérea se ajustan al objetivo de neutralidad climática. El plan se presentará junto con la confirmación de un verificador independiente de conformidad con los procedimientos de verificación y acreditación previstos en el artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE. La autoridad competente islandesa asignará los derechos de emisión adicionales una vez que el operador de aeronaves haya presentado y publicado el plan de neutralidad climática. El verificador independiente evaluará anualmente si el operador de aeronaves está cumpliendo de forma efectiva con las medidas previstas y los compromisos asumidos en el plan de neutralidad climática. En caso de que el verificador independiente notifique el incumplimiento de dicho plan por parte de un operador de aeronaves, la autoridad competente islandesa reclamará los derechos de emisión asignados gratuitamente.”. d) El artículo 3 quinquies, apartado 4, no se aplicará a los Estados de la AELC.». 3) Se suprimen las adaptaciones e) y f). Las adaptaciones g) a t) pasan a ser las adaptaciones e) a r). 4) Después de la adaptación r) se añaden las adaptaciones siguientes: «s) Después del artículo 30, apartado 8, letra d), se inserta el texto siguiente: “e) una evaluación de la conectividad aérea de Islandia, incluida una reflexión sobre la competitividad, la fuga de carbono y las repercusiones medioambientales y climáticas, así como sobre las adaptaciones establecidas en el presente proyecto de Decisión; e bis) en el transcurso del proceso establecido en el artículo 102 del Acuerdo EEE para cualquier futura revisión de la presente Directiva, el Comité Mixto del EEE tendrá en cuenta los resultados y elementos de la evaluación a que se refiere el artículo 30, apartado 8”.». 5) Las adaptaciones u) y v) pasan a ser las adaptaciones t) y u).
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