Art. 3
En vigor desde 23 nov 2023
Artículo 3
1. Las negociaciones a que se refiere el artículo 1 se llevarán a cabo en consulta con el Comité de Seguridad del Consejo, que queda designado comité especial en el sentido del artículo 218, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y de conformidad con las directrices que figuran en la adenda de la presente Decisión, a reserva de cualquier directriz que el Consejo pueda dictar posteriormente a la Comisión.
2. La Comisión facilitará al Comité de Seguridad del Consejo toda la información necesaria para que dicho Comité siga el desarrollo de las negociaciones, incluida la información sobre el resultado de estas con prontitud después de cada sesión de negociación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2023:2702:oj#art-3