Art. 1
En vigor desde 20 nov 2023
Artículo 1
El punto 56o [Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XIII del Acuerdo EEE se modifica como sigue:
1)
Se añade el guion siguiente:
«—
32013 R 0100: Reglamento (UE) n.o 100/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013 (DO L 39 de 9.2.2013, p. 30).».
2)
En la adaptación b) se insertan las palabras «y el artículo 2 bis» después de las palabras «artículo 2».
3)
El texto de la adaptación c) se sustituye por el texto siguiente:
«El artículo 3 se modifica como sigue:
i)
en el apartado 3 se añade el texto siguiente: “La Agencia asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC o al Comité Permanente, según sea necesario, en el desempeño de sus funciones relacionadas con las organizaciones reconocidas y con la formación y las cualificaciones de la gente de mar en terceros países de conformidad con el Acuerdo EEE.”;
ii)
en el apartado 4 se añade el texto siguiente: “Cuando la visita o inspección se haya llevado a cabo en un Estado de la AELC en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, la Agencia enviará el informe al Órgano de Vigilancia de la AELC y al Estado de la AELC interesado.”;
iii)
en el apartado 5 se añade el texto siguiente: “El Órgano de Vigilancia de la AELC también recibirá el análisis de la Agencia.”.».
4)
El texto de la adaptación e) se sustituye por el texto siguiente:
«En el artículo 6 se añade el apartado siguiente:
“4. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), y el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el director ejecutivo de la Agencia.
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra e), el artículo 82, apartado 3, letra e), y el artículo 85, apartado 3, del Régimen aplicable a otros agentes, las lenguas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE serán consideradas por la Agencia, respecto de su personal, lenguas de la Unión en el sentido del artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.”.».
5)
El texto de la adaptación f) se sustituye por el texto siguiente:
«En el artículo 7 se añade el apartado siguiente:
“Los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Agencia y a su personal equivalentes a los contemplados en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.”.».
6)
El texto de la adaptación g) se sustituye por el texto siguiente:
«En el artículo 10, apartado 2, letra b), después de las palabras “La Comisión,” se insertan las palabras “el Órgano de Vigilancia de la AELC,”.».
7)
El texto de la adaptación h) se sustituye por el texto siguiente:
«El artículo 11 se modifica como sigue:
i)
en el apartado 1 se añade el texto siguiente:
“El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá un representante en el Consejo de Administración, sin derecho de voto.”;
ii)
en el apartado 2 se añade el texto siguiente:
“El Órgano de Vigilancia de la AELC nombrará a un miembro del Consejo de Administración, así como a un suplente que lo sustituirá en su ausencia.”;
iii)
se añade el apartado siguiente:
“5. Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Consejo de Administración y tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, a excepción del derecho de voto.”»
8)
En la adaptación i), el número «7.» se sustituye por el número «12.».
9)
La adaptación b) pasa a ser la adaptación c), y las adaptaciones c), d), e), f), g), h), i) y j) pasan a ser las adaptaciones f), g), h), i), j), k), l) y m), respectivamente.
10)
Se insertan las adaptaciones siguientes:
«b)
En el artículo 1, apartado 1, las palabras “así como la lucha contra la contaminación del mar causada por instalaciones de petróleo y de gas” no se aplicarán a los Estados de la AELC en la medida en que las instalaciones de petróleo y de gas no entren en el ámbito de aplicación territorial del Acuerdo EEE.»;
«d)
En el artículo 2, apartado 3, letra d), y apartado 5, las palabras “así como de contaminación marina causada por instalaciones de petróleo y de gas” no se aplicarán a los Estados de la AELC en la medida en que las instalaciones de petróleo y de gas no entren en el ámbito de aplicación territorial del Acuerdo EEE.»;
«e)
Los artículos 2, apartado 4, letra g), y 2 bis, apartado 2, letra e), no se aplicarán a los Estados de la AELC en la medida en que las instalaciones de petróleo y de gas no entren en el ámbito de aplicación territorial del Acuerdo EEE.»;
«n)
En el artículo 10, apartado 2, letra c), después de la palabra “Comisión” se insertan las palabras “y el Órgano de Vigilancia de la AELC,”.»;
«o)
El presente Reglamento no se aplicará a Liechtenstein. Por consiguiente, Liechtenstein no participará en la Agencia Europea de Seguridad Marítima ni contribuirá financieramente a su funcionamiento.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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