Art. 13

Grupos de trabajo/órganos consultivos

En vigor desde 9 nov 2023
Regla 13 Grupos de trabajo/órganos consultivos (1)   De conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Acuerdo, el Comité Mixto podrá decidir la creación o la disolución de un grupo de trabajo o un órgano consultivo compuesto por expertos. El Comité Mixto determinará la composición y las obligaciones de cada grupo de trabajo u órgano consultivo, y podrá modificarlas en caso necesario. (2)   El grupo de trabajo u órgano consultivo podrá contribuir a los trabajos del Comité Mixto y ayudar en el desempeño de sus funciones, incluida, si así lo pide el Comité Mixto, la elaboración de informes o proyectos de decisión que deberán ser aprobados por el Comité Mixto. (3)   El grupo de trabajo o el órgano consultivo se reunirá en caso necesario para el desempeño de sus tareas e informará al Comité Mixto. (4)   El establecimiento y funcionamiento de un grupo de trabajo u órgano consultivo no impedirá que las Partes presenten cualquier tema en el Comité Mixto. (5)   El Reglamento Interno del Comité Mixto se aplicará mutatis mutandis a los grupos de trabajo u órganos consultivos creados por el Comité Mixto.
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