Art. 2
En vigor desde 23 oct 2023
Artículo 2
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:
a)
que sean responsables de acciones o políticas que amenacen la paz, la estabilidad o la seguridad de Níger o hayan participado directa o indirectamente en ellas, las hayan apoyado o se hayan beneficiado de ellas;
b)
que socaven el orden constitucional en Níger;
c)
cuyas acciones, políticas o actividades socaven la democracia o el Estado de Derecho en Níger, incluidos los responsables de la detención arbitraria de autoridades de Níger elegidas democráticamente;
d)
que participen en la planificación, dirección o comisión de actos en Níger que constituyan violaciones graves de los derechos humanos o abusos o violaciones de las disposiciones del Derecho internacional humanitario, según proceda;
e)
asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) a d),
que se enumeran en el anexo.
2. No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición ni en beneficio de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que se incluyan en la lista del anexo.
3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 o 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:
a)
son necesarios para atender necesidades básicas de personas incluidas en la lista del anexo y de miembros dependientes de su familia, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b)
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos;
c)
se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;
d)
son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente de que se trate haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o
e)
se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática u oficina consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática u oficina consular o de la organización internacional.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de dicha autorización.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se reúnan las condiciones siguientes:
a)
que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha de inclusión en el anexo de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, o sean objeto de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;
b)
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los demandantes;
c)
que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo, y
d)
que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de dicha autorización.
5. El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo pueda efectuar pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos, o de obligaciones surgidas antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1.
6. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a)
los intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, siempre que dichos intereses u otros beneficios sigan sujetos a las medidas previstas en el apartado 1;
b)
los pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2, siempre que dichos pagos sigan sujetos a las medidas previstas en el apartado 1, o
c)
los pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate, siempre que dichos pagos sigan sujetos a las medidas previstas en el apartado 1.
7. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de capitales, otros activos financieros o recursos económicos ni al suministro de bienes y la prestación de servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a)
las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
b)
organizaciones internacionales;
c)
organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d)
organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
e)
organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén hayan sido certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con procedimientos nacionales;
f)
organismos especializados de los Estados miembros, o
g)
los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales.
8. En los casos que no queden cubiertos por el apartado 7, y como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 o 2 del presente artículo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que el suministro de dichos fondos o recursos económicos es necesario para garantizar la prestación oportuna de asistencia humanitaria o para apoyar otras actividades que atiendan necesidades humanas básicas.
9. La autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente de que se trate en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 8.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.
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