Art. 1
En vigor desde 9 oct 2023
Artículo 1
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos a:
a)
las personas físicas que tengan alguna responsabilidad o hayan participado directa o indirectamente, que presten apoyo, o que se beneficien, en acciones o políticas que amenacen la paz, la estabilidad o la seguridad de Sudán;
b)
las personas físicas que obstaculicen o menoscaben los esfuerzos por reanudar la transición política en Sudán;
c)
las personas físicas que obstaculicen la entrega de, el acceso a o la distribución de la ayuda humanitaria en Sudán, incluidos ataques contra trabajadores sanitarios y humanitarios, y la incautación y destrucción de infraestructuras y activos humanitarios o sanitarios;
d)
las personas físicas que participen en la planificación, dirección o comisión de actos en Sudán que constituyan violaciones o abusos graves de los derechos humanos o violaciones del Derecho internacional humanitario, incluidos asesinatos y mutilaciones, violaciones y otras formas graves de violencia sexual y de género, secuestros y desplazamientos forzados;
e)
las personas físicas asociadas con las personas designadas con arreglo a las letras a) a d), tal como se incluyen en la lista del anexo.
2. El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.
3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de derecho internacional, es decir:
a)
como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;
b)
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;
c)
con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o
d)
en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.
4. El apartado 3 también se aplicará cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 3 o 4.
6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, o a reuniones promovidas o celebradas por la Unión, o celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas, con inclusión del apoyo a la estabilidad y a la transición política de Sudán.
7. Los Estados miembros también podrán conceder exenciones de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial.
8. Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones contempladas en los apartados 6 o 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios Estados miembros presenten objeciones por escrito antes de que hayan transcurrido dos días hábiles desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios Estados miembros formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, conceder la exención propuesta.
9. En aquellos casos en que un Estado miembro autorice, en virtud de lo dispuesto en los apartados 3, 4, 6, 7 y 8, a entrar en su territorio o a transitar por él a personas incluidas en la lista del anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida a la persona interesada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2023:2135:oj#art-1