Art. 84
Indemnización transitoria
En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 84
Indemnización transitoria
1. La indemnización transitoria concedida en virtud del anexo V de la Reglamentación GDD seguirá abonándose, en cumplimiento de dicho anexo, a los beneficiarios de esta indemnización antes de la fecha de entrada en vigor del Estatuto.
2. Los diputados que cesen definitivamente en su mandato parlamentario al final de la sexta legislatura recibirán la indemnización transitoria prevista en el anexo V antes mencionado.
3. Para los diputados que perciban la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto y que finalicen su mandato después de la fecha de entrada en vigor del Estatuto, el período de ejercicio del mandato anterior a dicha fecha se tendrá en cuenta para calcular el importe de la indemnización transitoria, de conformidad con el artículo 13 del Estatuto.
4. Sin embargo, los diputados a que se refiere el apartado 3 podrán solicitar que la prorrata de la indemnización transitoria se calcule, por lo que se refiere al período de mandato anterior a la fecha de entrada en vigor del Estatuto, de acuerdo con las normas previstas en el anexo V de la Reglamentación GDD. La duración del mandato que se tenga en cuenta para el cálculo de dicha prorrata se deducirá de la duración máxima prevista en el artículo 13, apartado 2, del Estatuto.
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