Art. 4

En vigor desde 20 jul 2023
Artículo 4 1.   El Consejo, por unanimidad y a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») establecerá y modificará la lista del anexo. 2.   El Consejo, de conformidad con el apartado 1, comunicará la decisión, incluidos los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto. 3.   Cuando se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.
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