Art. 2
En vigor desde 22 jun 2023
Artículo 2
a)
El Comité Mixto decidirá si se añaden al anexo 14-B del Acuerdo un número máximo de seis nombres de Japón que deban protegerse como indicaciones geográficas en virtud del Acuerdo antes de que concluya este año (2023), siempre que dichos nombres estén protegidos como indicaciones geográficas en el territorio de Japón de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.
b)
En 2025, el Comité Mixto decidirá si se añaden al anexo 14-B del Acuerdo un número suficiente de indicaciones geográficas de la Unión Europea y Japón que deban protegerse como indicaciones geográficas en virtud del Acuerdo, de manera satisfactoria para ambas Partes, que refleje el nivel de aplicación de las políticas en materia de indicaciones geográficas en sus respectivos territorios, siempre que dichos nombres estén protegidos como indicaciones geográficas en el territorio de la Parte de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.
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