Art. 3

En vigor desde 15 may 2023
Artículo 3 1.   Las negociaciones a que se refiere el artículo 1 se llevarán a cabo en consulta con el Grupo «Aplicación de las Leyes» (Policía), sin perjuicio de cualesquiera directrices que el Consejo pueda dictar posteriormente a la Comisión. 2.   La Comisión informará al Consejo tanto sobre el desarrollo como del resultado de las negociaciones, de manera periódica y en cualquier momento en que lo solicite el Consejo, y le remitirá los documentos pertinentes lo antes posible, a fin de que los miembros del Consejo dispongan de un plazo razonable para prepararse adecuadamente para las próximas negociaciones. Cuando corresponda, o cuando lo solicite el Consejo, la Comisión elaborará un informe escrito.
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