Art. 1
En vigor desde 24 abr 2023
Artículo 1
El artículo 5, apartado 11, del Protocolo 31 se sustituye por el texto siguiente:
«a)
Los Estados de la AELC participarán plenamente en la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA), en lo sucesivo denominada “Agencia”, creada por el siguiente acto de la Unión:
—
32019 R 0126: Reglamento (UE) 2019/126 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, por el que se crea la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA) y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2062/94 del Consejo (DO L 30 de 31.1.2019, p. 58).
b)
Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades mencionadas en la letra a) de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a), del Acuerdo y con su Protocolo 32.
c)
Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Consejo de Administración y tendrán en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, salvo el derecho de voto.
d)
Se entenderá que los términos «Estado(s) miembro(s)» y demás términos referidos a sus entidades públicas que figuran en el artículo 12 del Reglamento abarcan a los Estados de la AELC y sus entidades públicas, además del sentido que tienen en el Reglamento.
e)
La Agencia tendrá personalidad jurídica. Disfrutará en todos los Estados de las Partes Contratantes de la capacidad de obrar más extensa concedida a las personas jurídicas conforme a sus respectivos Derechos.
f)
Los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Agencia y a su personal equivalentes a los que figuran en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.
g)
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), y en el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el director ejecutivo de la Agencia.
h)
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra e), en el artículo 82, apartado 3, letra e), y en el artículo 85, apartado 3, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, la Agencia considerará a las lenguas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo, respecto de su personal, como lenguas de la Unión a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.
i)
En virtud del artículo 79, apartado 3, del Acuerdo, la parte VII del Acuerdo (Disposiciones institucionales) será aplicable al presente apartado.
j)
El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3) será también aplicable, en relación con la aplicación del Reglamento (UE) 2019/126, a todos los documentos de la Agencia relativos a los Estados de la AELC.».
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Proeli:dec:2023:926:oj#art-1