Art. 2

En vigor desde 24 abr 2023
Artículo 2 El anexo XIII del Acuerdo EEE se modifica como sigue: 1. El punto 64a [Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo] se modifica como sigue: i) Se añade el guion siguiente: «– 32018 R 1139: Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).». ii) La adaptación siguiente se añade después de la adaptación c): «d) En el artículo 25, se añade el apartado siguiente: “3.   Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Comité creado de conformidad con el apartado 1 y tendrán en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, salvo el derecho de voto. El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá estatuto de observador en el Comité.”». 2. En los puntos 66a [Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo], 66n [Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo] y 66w [Reglamento (CE) n.o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] se añade el guion siguiente: «– 32018 R 1139: Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).». 3. En los puntos 66d [Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo] y 66gc [Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el texto siguiente: «, modificado por: — 32018 R 1139: Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).». 4. El punto 66za [Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo] se modifica como sigue: i) Se añade el texto siguiente: «, modificado por: — 32018 R 1139: Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).». ii) El texto de la adaptación c) se sustituye por el texto siguiente: «En el artículo 15, se añade el apartado siguiente: “6.   Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Comité creado de conformidad con el apartado 1 y tendrán en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, salvo el derecho de voto. El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá estatuto de observador en el Comité.”». 5. Después del punto 66zab [Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión], se añade el texto siguiente: «66zb. 32018 R 1139: Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes: a) Salvo que se indique lo contrario a continuación y no obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado(s) miembro(s)” y demás términos referidos a sus entidades públicas que figuran en el Reglamento abarcan a los Estados de la AELC y sus entidades públicas, además del sentido que tienen en el Reglamento. Se aplicará el apartado 11 del Protocolo 1. b) En lo que respecta a los Estados de la AELC, la Agencia asistirá, según corresponda, al Órgano de Vigilancia de la AELC o al Comité Permanente de los Estados de la AELC, según sea el caso, en el desempeño de sus respectivas tareas. La Agencia y el Órgano de Vigilancia de la AELC o el Comité permanente de los Estados de la AELC, según proceda, cooperarán e intercambiarán información cuando y como corresponda. c) Ninguna de las disposiciones del presente Reglamento se interpretará como una transferencia a la Agencia de la autoridad necesaria para actuar en nombre de los Estados de la AELC al amparo de acuerdos internacionales para fines distintos de la ayuda al cumplimiento de sus obligaciones derivadas de tales acuerdos. d) Los requisitos pertinentes en materia de gestión del tránsito aéreo/servicios de navegación aérea establecidos en el Reglamento, sus actos de ejecución y sus actos delegados, que se derivan de las disposiciones aplicables a las regiones Europa (EUR) o África-Océano Índico (AFI) de la OACI, no deben entenderse como un requisito para Islandia, cuando Islandia cumpla los procedimientos suplementarios regionales del Atlántico Norte (NAT) de la OACI. Estos últimos pueden considerarse medios aceptables de cumplimiento y material de orientación para Islandia. Las referencias a la gestión del tránsito aéreo y a los servicios de navegación aérea en el Reglamento, o en sus actos delegados y de ejecución, y a otros Reglamentos de la UE cuyo ámbito geográfico se limita a las regiones EUR o AFI de la OACI no son vinculantes para Islandia, a menos que Islandia haya declarado específicamente que dicha normativa es aplicable en Islandia. e) Cuando Islandia cumpla los procedimientos suplementarios regionales (SUPPS) de la Sección NAT y el material de orientación específico de la región NAT, no será necesario el uso de medios alternativos de cumplimiento (AltMOC) ni su posterior notificación. f) Los Estados de la AELC participarán en el depósito de información creado por la Agencia en cooperación con la Comisión, el Órgano de Vigilancia de la AELC y las autoridades nacionales competentes a que se refiere el artículo 74. g) En el artículo 62: i) En el apartado 1, después de las palabras “La Comisión,”, se insertan las palabras “el Órgano de Vigilancia de la AELC,”. ii) En el apartado 5, letra a), se insertan las palabras “y un Estado de la AELC” después de las palabras “esos Estados miembros”. iii) En lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 5, el párrafo segundo queda redactado como sigue: “A más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o…/… del Comité Mixto del EEE de… [la presente Decisión], los Estados de la AELC afectados notificarán su decisión de corresponsabilidad a la Comisión, a la Agencia y al Órgano de Vigilancia de la AELC y les facilitarán toda la información pertinente, en particular el acuerdo mencionado en la letra a) y las medidas adoptadas para garantizar que dichas tareas se lleven a cabo de manera efectiva de conformidad con la letra b). La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán en su evaluación de la notificación.”. iv) En el apartado 5, párrafo tercero, después de las palabras “la Comisión”, se insertan las palabras “o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”, y, después de las palabras “informa(n) a la Comisión”, se insertan las palabras “, al Órgano de Vigilancia de la AELC”. v) En el apartado 9, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “el Órgano de Vigilancia de la AELC”. h) En el artículo 66: i) En el apartado 1, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “o, en lo relativo a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. ii) En el apartado 3, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “, el Órgano de Vigilancia de la AELC“. iii) En el apartado 4, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “o el Órgano de Vigilancia de la AELC si fuese necesario”. i) En el artículo 68: i) En el apartado 1, letra a), después de las palabras “la Unión”, se insertan las palabras “, un Estado de la AELC o varios Estados de la AELC”. ii) En el apartado 1, letra c), después de las palabras “un Estado miembro”, se insertan las palabras “, un Estado de la AELC o varios Estados de la AELC”. iii) En el apartado 3 se añade el párrafo siguiente: “Cuando la Unión realice consultas con un tercer país con el fin de celebrar acuerdos relativos al reconocimiento de certificados o celebre tales acuerdos, se mantendrá debidamente informados a los Estados de la AELC y la Unión y sus Estados miembros harán todo lo posible por ofrecer a los Estados de la AELC la posibilidad de adherirse a dicho acuerdo u obtener para los Estados de la AELC una oferta de acuerdo similar con el tercer país en cuestión. A su vez, los Estados de la AELC intentarán por todos los medios celebrar con terceros países acuerdos correspondientes a los de la Unión.”. j) En el artículo 72: i) En los apartados 1 y 6, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. ii) En el apartado 4, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “o, en lo relativo a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. iii) Se añade el apartado siguiente: “8.   La información o los datos procedentes de los Estados de la AELC y del Órgano de Vigilancia de la AELC deben gozar en todo momento de una protección equivalente a la información o los datos procedentes de los Estados miembros de la UE, la Agencia y la Comisión.”. k) En el artículo 74, apartados 1 a 7, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “o, en lo relativo a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. l) En el artículo 75, se añade el párrafo siguiente: “3.   La Agencia también asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC con las medidas y tareas previstas en el presente artículo.”. m) En el artículo 76: i) En el apartado 2, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “o, en lo relativo a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. ii) En el apartado 4, párrafo tercero, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. n) En el artículo 84: i) En el apartado 1 se añade el párrafo siguiente: “Corresponderá al Órgano de Vigilancia de la AELC la facultad de imponer multas o multas coercitivas a la personas física o jurídica a la que la Agencia haya expedido un certificado, o que le haya hecho una declaración, de conformidad con el presente Reglamento, en caso de que dicha persona física o jurídica tenga su centro de actividad principal en un Estado de la AELC o, si dicha persona no tiene centro de actividad principal, cuando tenga su lugar de residencia o de establecimiento en un Estado de la AELC.”. ii) En el apartado 3, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “o, en lo relativo a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. iii) En el apartado 5, después de las palabras “El Tribunal de Justicia”, se insertan las palabras “o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”, y, después de las palabras “la Comisión”, se insertan las palabras “y en lo relativo a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. iv) En el apartado 6, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “o, en lo relativo a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. o) En el artículo 85, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: “La Agencia también asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC y le prestará el mismo apoyo, cuando dichas medidas y tareas sean competencia del Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el Acuerdo EEE. La Agencia informará al Órgano de Vigilancia de la AELC de las inspecciones y otras actividades de supervisión realizadas en un Estado de la AELC.”. p) En el artículo 88: i) En el apartado 1, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “el Órgano de Vigilancia de la AELC”. ii) En el apartado 2, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”. iii) En el apartado 3, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “o, en lo relativo a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. q) En el artículo 89, apartado 1, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. r) En el artículo 90, apartado 4, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “, el Órgano de Vigilancia de la AELC”. s) En el artículo 93, después de las palabras “La Comisión” se insertan las palabras “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”. t) En el artículo 95, se añade el párrafo siguiente: “3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), y en el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el director ejecutivo de la Agencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra e), en el artículo 82, apartado 3, letra e), y en el artículo 85, apartado 3, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, la Agencia considerará las lenguas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE, respecto de su personal, como las lenguas de la Unión a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.”. u) Se completa el artículo 96 con el texto siguiente: “Los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Agencia y a su personal equivalentes a los que figuran en el Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.”. v) En el artículo 99, se añade el párrafo siguiente: “6.   Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Consejo de administración y tendrán en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, salvo el derecho de voto. El Órgano de Vigilancia de la AELC, en calidad de observador, nombrará a un representante y a un suplente.”. w) En el artículo 106, se añade el párrafo siguiente: “7.   Los ciudadanos de los Estados de la AELC podrán ser nombrados miembros de las Salas de Recursos, también para el cargo de presidente. Cuando la Comisión elabore la lista de candidatos cualificados a que se refiere el apartado 1, también considerará candidatos a los nacionales de la AELC.”. x) En el artículo 114, apartado 3, después de las palabras “los Estados miembros”, se insertan las palabras “, el Órgano de Vigilancia de la AELC y los Estados de la AELC”. y) En el artículo 119: i) En el apartado 1, después de las palabras “que obren en poder de la Agencia”, se inserta la frase siguiente: “El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 será también aplicable, a efectos de la aplicación del presente Reglamento, a todos los documentos de la Agencia relativos a los Estados de la AELC.”. ii) En el apartado 3, después de las palabras “la Unión” se insertan las palabras “, en islandés y en noruego”. iii) En el apartado 5, después de las palabras “la Unión” se insertan las palabras “, o en islandés o noruego”. z) En el artículo 120, se añade el párrafo siguiente: “13.   Los Estados de la AELC participarán en la contribución financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1, letra a). A tal fin, se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos establecidos en el artículo 82, apartado 1, letra a), y en el Protocolo 32 del Acuerdo.”. za) En el artículo 127, se añade el párrafo siguiente: “5.   Los Estados de la AELC tendrán plena participación en el comité instituido conforme al apartado 1 y los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, con excepción del derecho de voto. El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá estatuto de observador en el Comité.”. zb) En el artículo 128, apartado 4, después de las palabras “cada Estado miembro”, se insertan las palabras “y un Estado de la AELC”. zc) El artículo 140, apartado 6, no se aplicará a los Estados de la AELC. zd) Cuando proceda, salvo disposición en contrario, las anteriores adaptaciones se aplicarán mutatis mutandis a las demás legislaciones de la Unión que atribuyan competencias a la Agencia e incorporadas en el presente Acuerdo.».
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