Art. 1
En vigor desde 9 mar 2023
Artículo 1
1. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 228.° período de sesiones del Consejo de la OACI, o en cualquiera de sus períodos de sesiones subsiguientes, con respecto a las propuestas de enmienda del anexo 16, volúmenes I a III del Convenio de Chicago, en lo que se refiere a normas y métodos recomendados relativos a la protección del medio ambiente, será apoyar en su totalidad las enmiendas propuestas.
2. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, siempre que el Consejo de la OACI adopte sin cambios sustanciales las enmiendas propuestas al anexo 16, volúmenes I a III, del Convenio de Chicago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, será la de no registrar la desaprobación y la de notificar su conformidad con la medida adoptada en respuesta a la carta de Estado de la OACI correspondiente. En caso de que el Derecho de la Unión se desvíe de las normas y métodos recomendados internacionales recientemente adoptados tras la fecha prevista para su aplicación, cualquier diferencia con esas normas y métodos recomendados concretos deberá notificarse a la OACI. En tal caso, la Comisión, a su debido tiempo y al menos dos meses antes de cualquier plazo fijado por la OACI para la notificación de diferencias, presentará al Consejo, para su debate y aprobación, un documento preparatorio en el que exponga las diferencias detalladas que los Estados miembros deben notificar a la OACI en nombre de la Unión.
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