Art. 1
En vigor desde 23 feb 2023
Artículo 1
El artículo 28 bis de la Decisión 2013/255/PESC se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 28 bis
1. Las prohibiciones establecidas en el artículo 28, apartados 1, 2 y 5, no se aplicarán hasta el 24 de agosto de 2023 al suministro, procesamiento o pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos o a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria o para apoyar otras actividades que atiendan necesidades humanas básicas, cuando dicha ayuda y dichas actividades la presten o las lleven a cabo:
a)
las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y demás entidades y órganos, así como sus organismos especializados y organizaciones conexas;
b)
organizaciones internacionales;
c)
organizaciones humanitarias que tengan la condición de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d)
organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria o planes de respuesta para los refugiados de las Naciones Unidas, otros llamamientos de las Naciones Unidas o agrupaciones humanitarias coordinadas por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
e)
organismos públicos o personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o de los Estados miembros para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria a la población civil en Siria o para apoyar otras actividades que atiendan sus necesidades humanas básicas;
f)
organizaciones y organismos que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con los que la Unión haya firmado un acuerdo marco de colaboración financiera en virtud del cual las organizaciones y los organismos actúen como socios humanitarios de la Unión;
g)
organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;
h)
organismos especializados de los Estados miembros; o por
i)
los empleados, los concesionarios, las filiales o los socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a h), en tanto actúen como tales y en la medida en que así lo hagan.
2. La prohibición establecida en el artículo 28, apartado 5, no se aplicará a los fondos o recursos económicos puestos a disposición de las personas físicas o jurídicas y entidades enumeradas en los anexos I y II, por organismos públicos, o por las personas jurídicas o entidades que reciban financiación pública a fin de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, siempre que la puesta a disposición de esos fondos o recursos económicos cumpla con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3.
3. En los supuestos no contemplados en los apartados 1 o 2 del presente artículo y como excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 5, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones generales y particulares que estimen oportunas, tras haber comprobado que la puesta a disposición de tales fondos o recursos económicos es necesaria con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria.
4. La prohibición establecida en el artículo 28, apartado 5, no se aplicará a los fondos o recursos económicos que las misiones diplomáticas o consulares pongan a disposición de las personas físicas o jurídicas o entidades enumeradas en los anexos I y II, siempre que la puesta a disposición de esos fondos o recursos económicos cumpla con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4.
5. En los supuestos no contemplados en el apartado 1 del presente artículo y como excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones generales y particulares que estimen oportunas, tras haber comprobado que tales fondos o recursos económicos son necesarios con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria. Dichos fondos o recursos económicos se entregarán a las Naciones Unidas con el fin de prestar o facilitar la prestación de asistencia en Siria de conformidad con el Plan de Respuesta para la Asistencia Humanitaria en Siria o cualquier plan coordinado por las Naciones Unidas que lo suceda
6. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 3 y 5, en el plazo de dos semanas a partir de la concesión de la autorización.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec:2023:408:oj#art-1