Art. 1
En vigor desde 4 feb 2023
Artículo 1
La Decisión 2014/512/PESC se modifica como sigue:
1)
El artículo 4 sexdecies, se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, petróleo crudo o los productos petrolíferos que figuran en el anexo XIII de la presente Decisión si son originarios de Rusia o se exportan desde Rusia.»;
b)
en el apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
a la compra, importación o transferencia de petróleo crudo marítimo y de los productos petrolíferos que figuran en el anexo XIII de la presente Decisión, cuando dichas mercancías sean originarias de un tercer país y únicamente hayan sido cargadas en Rusia, hayan salido de Rusia o hayan transitado por Rusia, siempre que tanto el origen como el propietario de estas mercancías no sean rusos;»;
c)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. A partir del 5 de diciembre de 2022, y no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de Bulgaria podrán autorizar la ejecución, hasta el 31 de diciembre de 2024, de contratos celebrados antes del 4 de junio de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, para la compra, importación o transferencia de petróleo crudo marítimo y de los productos petrolíferos que figuran en el anexo XIII de la presente Decisión originarios de Rusia o exportados desde Rusia.»;
d)
el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a las compras en Rusia de petróleo crudo o de los productos petrolíferos que figuran en el anexo XIII de la presente Decisión que sean necesarias para satisfacer las necesidades esenciales del comprador en Rusia o de proyectos humanitarios en Rusia.».
2)
El artículo 4 septdecies se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con el comercio, la intermediación o el transporte, incluso mediante transbordo entre buques, a terceros países, de petróleo crudo o de los productos petrolíferos que figuran en el anexo XIII de la presente Decisión, originarios de Rusia o que hayan sido exportados desde Rusia.»;
b)
en los apartados 4 y 5, el texto «anexo XXV del Reglamento (UE) n.o 833/2014» se sustituye por el texto «anexo XIII de la presente Decisión»;
c)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 no se aplicarán:
a)
a partir del 5 de diciembre de 2022, al petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00 y, a partir del 5 de febrero de 2023, a los productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710, que sean originarios de Rusia o que hayan sido exportados desde Rusia, siempre que el precio de compra por barril de dichos productos no supere los precios establecidos en el anexo XI de la presente Decisión;
b)
al petróleo crudo o a los productos petrolíferos enumerados en el anexo XIII de la presente Decisión cuando sean originarios de un tercer país y únicamente se carguen en Rusia, salgan de Rusia o transiten por Rusia, siempre que tanto el origen como el propietario de dichos productos no sean rusos;
c)
transporte, o a la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o la asistencia financiera en relación con dicho transporte, de los productos mencionados en el anexo XII de la presente Decisión a los terceros países mencionados en él, con la duración especificada en de dicho anexo;
d)
a partir del 5 de diciembre de 2022, al petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00 originario de Rusia o exportado desde Rusia y adquirido a un precio superior al establecido en el anexo XI de la presente Decisión que se cargue en un buque en el puerto de carga antes del 5 de diciembre de 2022 y se descargue en el último puerto de destino antes del 19 de enero de 2023;
e)
a partir del 5 de febrero de 2023, a los productos petrolíferos clasificados en el código NC 2710 originarios de Rusia o exportados desde Rusia adquiridos a un precio superior al precio respectivo establecido en el anexo XI de la presente Decisión que se carguen en un buque en el puerto de carga antes del 5 de febrero de 2023 y se descarguen en el último puerto de destino antes del 1 de abril de 2023.».
d)
El apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:
«12. El funcionamiento del mecanismo de limitación de precios, incluido el anexo XI, y las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 del presente artículo se revisarán a más tardar a mediados de marzo de 2023 y cada dos meses a partir de entonces.
La revisión tendrá en cuenta la eficacia de la medida en términos del resultado esperado, su aplicación, la adhesión internacional a dicha medida y su armonización informal con el mecanismo de limitación de precios, así como sus posibles repercusiones en la Unión y sus Estados miembros. Responderá a la evolución del mercado, incluidas las posibles turbulencias.
Con el fin de alcanzar los objetivos de la limitación de precios, entre ellos su capacidad de reducir los ingresos de Rusia procedentes del petróleo, el precio máximo será al menos un 5 % inferior al precio medio de mercado del petróleo y los productos petrolíferos rusos, calculado sobre la base de los datos facilitados por la Agencia Internacional de la Energía.»
3)
Los anexos se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec:2023:252:oj#art-1