Art. 1

En vigor desde 30 ene 2023
Artículo 1 El texto del punto 5cp [Reglamento (UE) n.o 526/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XI del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente: « 32019 R 0881: Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013 (Reglamento sobre la Ciberseguridad) (DO L 151 de 7.6.2019, p. 15). A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con las siguientes adaptaciones: a) A menos que se especifique otra cosa, y sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo 1 del Acuerdo, los términos “Estado(s) miembro(s)” y demás términos referidos a sus entidades públicas que figuran en el Reglamento se entenderá que incluyen a los Estados de la AELC y sus entidades públicas, además del sentido que tienen en el Reglamento. b) En lo que respecta a los Estados de la AELC y siempre y cuando sea oportuno, la Agencia asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC o al Comité Permanente, según sea el caso, en el desempeño de sus respectivas tareas. c) En lo que respecta a los Estados de la AELC, las referencias al Derecho de la Unión se entenderán hechas al Acuerdo EEE. d) En el artículo 14, se añade el apartado siguiente: “5.   Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Consejo de Administración y tendrán en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, salvo el derecho de voto.” . e) En el artículo 28, se añade el apartado siguiente: “4.   El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 será también aplicable, en relación con la aplicación de este Reglamento, a todos los documentos de la Agencia relativos a los Estados miembros de la AELC.” . f) En el artículo 30, se añade el apartado siguiente: “3.   Los Estados de la AELC participarán en la contribución financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1, letra a). A tal fin, se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos establecidos en el artículo 82, apartado 1, letra a), y en el Protocolo 32 del Acuerdo EEE.” . g) En el artículo 34, se añade el apartado siguiente: “No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), y en el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el director ejecutivo de la Agencia.”. h) En el artículo 35, se añade el apartado siguiente: “Los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Agencia y a su personal equivalentes a los contemplados en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.”. i) En el artículo 40, se añade el apartado siguiente: “3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra e), el artículo 82, apartado 3, letra e), y el artículo 85 apartado 3, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, la Agencia considerará las lenguas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE, respecto de su personal, como las lenguas de la Unión a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.” . j) En el artículo 62, se añade el apartado siguiente: “6.   Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Grupo Europeo de Certificación de la Ciberseguridad, con excepción del derecho de voto.”».
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eli:dec:2023:272:oj#art-1

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