Art. 1
Definiciones
En vigor desde 12 dic 2022
Artículo 1
El Protocolo 1 del Acuerdo se modifica como sigue:
1)
El índice del Protocolo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«ÍNDICE
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Definiciones
SECCIÓN 2
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
ARTÍCULO 2
Requisitos generales
ARTÍCULO 3
Acumulación del origen
ARTÍCULO 4
Productos enteramente obtenidos
ARTÍCULO 5
Productos suficientemente elaborados o transformados
ARTÍCULO 6
Elaboración o transformación insuficiente
ARTÍCULO 7
Unidad de calificación
ARTÍCULO 8
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
ARTÍCULO 9
Surtidos
ARTÍCULO 10
Elementos neutros
ARTÍCULO 11
Separación contable
SECCIÓN 3
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
ARTÍCULO 12
Principio de territorialidad
ARTÍCULO 13
No modificación
ARTÍCULO 14
Exposiciones
SECCIÓN 4
REINTEGRO O EXENCIÓN
ARTÍCULO 15
Prohibición de reintegro o exención de derechos de aduana
SECCIÓN 5
COMUNICACIÓN SOBRE EL ORIGEN
ARTÍCULO 16
Condiciones generales
ARTÍCULO 17
Condiciones para extender una comunicación sobre el origen
ARTÍCULO 19
Validez de la comunicación sobre el origen
ARTÍCULO 20
Presentación de la comunicación sobre el origen
ARTÍCULO 21
Importación mediante envíos escalonados
ARTÍCULO 22
Exenciones de la comunicación sobre el origen
ARTÍCULO 23
Documentos justificativos
ARTÍCULO 24
Conservación de la comunicación sobre el origen y de los documentos justificativos
ARTÍCULO 25
Discordancias y errores de forma
ARTÍCULO 26
Importes expresados en euros
SECCIÓN 6
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 27
Cooperación entre las autoridades competentes
ARTÍCULO 28
Verificación de las comunicaciones sobre el origen
ARTÍCULO 29
Investigaciones administrativas
ARTÍCULO 30
Solución de diferencias
ARTÍCULO 31
Sanciones
SECCIÓN 7
CEUTA Y MELILLA
ARTÍCULO 32
Aplicación del presente Protocolo
ARTÍCULO 33
Condiciones especiales
SECCIÓN 8
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 34
Modificaciones del presente Protocolo
ARTÍCULO 35
Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento
Lista de apéndices
ANEXO A:
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO B
ANEXO B:
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
ANEXO B(bis):
ADENDA AL ANEXO B
ANEXO C:
MATERIAS EXCLUIDAS DE LA ACUMULACIÓN DE ACUERDO CON EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 3
ANEXO D:
PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 9 DEL ARTÍCULO 3 PARA LOS QUE LAS MATERIAS ORIGINARIAS DE UN PAÍS DE LA ASEAN SE CONSIDERARÁN MATERIAS ORIGINARIAS DE UNA DE LAS PARTES
ANEXO E:
TEXTO DE LA COMUNICACIÓN SOBRE EL ORIGEN
Declaraciones conjuntas
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REVISIÓN DE LAS NORMAS DE ORIGEN QUE FIGURAN EN EL PROTOCOLO 1».
2)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«ARTÍCULO 1
Definiciones
1. A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a)
«país de la ASEAN», un Estado miembro de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático que no sea Parte en el presente Acuerdo;
b)
«capítulos», «partidas» y «subpartidas», los capítulos, las partidas (de cuatro cifras) y las subpartidas (de seis cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Protocolo «Sistema Armonizado» o «SA»;
c)
«clasificado», la clasificación de un producto o de una materia en un determinado capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado;
d)
«envío», los productos que envía un expedidor a un consignatario, bien simultáneamente o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del expedidor al consignatario o bien, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;
e)
«valor en aduana», el valor calculado de conformidad con el Acuerdo sobre Valoración en Aduana;
f)
«precio franco fábrica», el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido;
cuando el precio efectivo no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en la Unión o en Singapur, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes internos devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido;
cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» se referirá a la empresa que haya contratado al subcontratista.
g)
«exportador», la persona establecida en una Parte que, de conformidad con los requisitos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias de dicha Parte, exporte o produzca el producto originario y pueda extender una comunicación sobre el origen;
h)
«materias fungibles», materias que sean del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten características técnicas y físicas idénticas, y que no puedan distinguirse unas de otras una vez incorporadas al producto acabado;
i)
«mercancías», tanto las materias como los productos;
j)
«persona jurídica», cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión, sociedad personal, empresa conjunta, empresa individual o asociación;
k)
«fabricación», todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;
l)
«materia», todo ingrediente, materia prima, componente, pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto;
m)
«persona», una persona física o una persona jurídica;
n)
«producto», el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
o)
«valor de las materias», el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio verificable pagado por las materias en la Unión o en Singapur.».
3)
En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 5, podrá autorizarse el fraccionamiento de los envíos cuando se lleven a cabo por el expedidor o bajo su responsabilidad, si quedan bajo supervisión aduanera en el país o países de tránsito.».
4)
En el artículo 14, apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a)
esos productos han sido expedidos por un expedidor desde una Parte al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;
b)
los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por dicho expedidor a un destinatario en una Parte;».
5)
El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:
«ARTÍCULO 17
Condiciones para extender una comunicación sobre el origen
1. La comunicación sobre el origen contemplada en el artículo 16 (Condiciones generales) podrá extenderla el exportador.
2. Podrá extenderse una comunicación sobre el origen si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de la Unión o Singapur y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.
3. El exportador que extienda una comunicación sobre el origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, todos los documentos pertinentes citados en el artículo 23 (Documentos justificativos) que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
4. El exportador extenderá una comunicación sobre el origen escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo E del presente Protocolo, conforme al Derecho interno de la Parte exportadora. Si la comunicación se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. En el caso de las exportaciones desde Singapur, la comunicación sobre el origen se establecerá utilizando la versión inglesa, y en el caso de las exportaciones desde la Unión, la comunicación sobre el origen podrá figurar en una de las versiones lingüísticas del anexo E del presente Protocolo.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la comunicación sobre el origen podrá extenderse excepcionalmente después de la exportación («comunicación a posteriori»), siempre que se presente en la parte importadora en el plazo máximo de dos años, en el caso de la Unión, y un año, en el caso de Singapur, tras la entrada de las mercancías en el territorio.».
6)
El término «declaración de origen» se sustituye por el término «comunicación sobre el origen» en el índice, y en el artículo 3, apartados 6 y 13, en el artículo 11, apartado 5, en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartados 1 y 3, en el título de la Sección 5, en el artículo 16, apartados 1 y 2, en el título del artículo 19, en el artículo 19, apartados 1, 2 y 3, en el título del artículo 20, en el artículo 20, en el artículo 21, en el título del artículo 22, en el artículo 22, apartado 1, en el artículo 23, en el título del artículo 24, en el artículo 24, apartados 1 y 2, en el artículo 25, apartados 1 y 2, en el artículo 27, apartados 1 y 2, en el título del artículo 28, en el artículo 28, apartados 1 y 2, en el artículo 30, apartado 1, en el artículo 33, apartado 3, y en el artículo 35.
7)
Se suprime el artículo 18.
8)
El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:
«ARTÍCULO 26
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22 (Exenciones de la comunicación sobre el origen), apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en monedas nacionales de los Estados miembros de la Unión equivalentes a los expresados en euros serán fijados anualmente por cada uno de los países afectados.
2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22 (Exenciones de la comunicación sobre el origen), apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por la Parte de que se trate.
3. Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.
4. Los Estados miembros de la Unión podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los Estados miembros de la Unión podrán mantener inalterado el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, en el momento de la adaptación anual contemplada en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de cualquier redondeo, a un aumento inferior al 15 % del contravalor expresado en moneda nacional. El contravalor en moneda nacional podrá mantenerse inalterado si la conversión fuera a dar lugar a una disminución de ese valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por las Partes en el Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados), a petición de la Unión o de Singapur. Al efectuar esta revisión, las Partes considerarán la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trate en términos reales. A estos efectos, las Partes podrán, mediante Decisión del Comité Aduanero, modificar los importes expresados en euros.».
9)
El anexo B queda modificado según lo dispuesto en el anexo 1 de la presente Decisión.
10)
El anexo B(bis) queda modificado según lo dispuesto en el anexo 2 de la presente Decisión.
11)
El anexo D queda modificado según lo dispuesto en el anexo 3 de la presente Decisión.
12)
El anexo E queda modificado según lo dispuesto en el anexo 4 de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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