Art. 3
En vigor desde 25 nov 2022
Artículo 3
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades designadas por el Comité de Sanciones como responsables o cómplices de actos que supongan una amenaza para la paz, la estabilidad o la seguridad de Haití, o que hayan participado, directa o indirectamente, en esos actos, que pueden incluir, entre otros, los siguientes:
a)
participar, directa o indirectamente, en actividades delictivas y actos de violencia en los que estén involucrados grupos armados y redes delictivas que promuevan la violencia, como el reclutamiento forzoso de niños por esos grupos y redes, los secuestros, la trata de personas y el tráfico de migrantes, y los homicidios y la violencia sexual y de género, o prestarles apoyo;
b)
apoyar el tráfico ilícito y el desvío de armas y materiales conexos o los flujos financieros ilícitos conexos;
c)
actuar en representación, en nombre o a instancias de personas o entidades designadas en relación con las actividades descritas en las letras a) y b), o brindarles de otro modo apoyo o financiación, entre otras cosas mediante el uso directo o indirecto de las ganancias obtenidas de la delincuencia organizada, incluidas las obtenidas de la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sus precursores originarios de Haití o en tránsito por ese país, la trata de personas y el tráfico de migrantes desde Haití, o el contrabando y el tráfico de armas cuyo origen o destino sea Haití;
d)
actuar en contravención del embargo de armas o haber suministrado, vendido o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas de Haití, o haber recibido, armas o cualquier material conexo, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluidas financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en Haití;
e)
planificar, dirigir o cometer actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o que constituyan abusos de los derechos humanos, incluidos aquellos que conlleven asesinatos extrajudiciales, también de mujeres y niños, y la comisión de actos de violencia, raptos, desapariciones forzadas o secuestros para obtener rescates en Haití;
f)
planificar, dirigir o cometer actos que entrañen violencia sexual y de género, como violaciones y esclavitud sexual, en Haití;
g)
obstruir la prestación de asistencia humanitaria a Haití o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Haití;
h)
atacar a personal o instalaciones de las misiones y operaciones de las Naciones Unidas en Haití o proporcionar apoyo para tales ataques,
o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.
Las personas o entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo.
2. No se pondrán, directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición de las personas o entidades enumeradas en el anexo ni en beneficio de ellas.
3. Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los fondos y recursos económicos respecto de los cuales los Estados miembros correspondientes hayan determinado que:
a)
son necesarios para sufragar gastos básicos, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tarifas de servicios públicos;
b)
están destinados exclusivamente para el pago de honorarios profesionales de monto razonable y el reembolso de los gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos o de honorarios o tasas, conforme a la legislación nacional;
c)
están destinados exclusivamente al pago de honorarios o tasas por servicios de administración o mantenimiento de fondos y otros activos financieros y recursos económicos inmovilizados,
previa notificación al Comité de Sanciones por el Estado miembro correspondiente de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos, otros activos financieros o recursos económicos, y siempre y cuando el Comité de Sanciones no haya tomado una decisión negativa en el plazo de cinco días hábiles a partir de dicha notificación.
4. Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los fondos y recursos económicos respecto de los cuales los Estados miembros correspondientes hayan determinado que:
a)
son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, a condición de que el Estado miembro haya notificado dicha decisión al Comité de Sanciones y este la haya aprobado;
b)
son objeto de un embargo o resolución judicial, administrativo o arbitral, en cuyo caso los fondos y otros activos financieros y recursos económicos podrán utilizarse para ejecutar dicho embargo o dar cumplimiento a la resolución siempre y cuando el embargo se haya decretado, o la resolución se haya dictado, antes de la fecha en que se incluyera la persona o entidad en el anexo, no beneficie a una persona o entidad designada por el Comité de Sanciones y haya sido notificado al Comité por el Estado miembro de que se trate.
5. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá que una persona o entidad designada efectúe los pagos a que haya lugar en virtud de contratos suscritos antes de que esa persona o entidad fuera incluida en la lista, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no será recibido directa ni indirectamente por una persona o entidad designada con arreglo al apartado 1, y después de que el Estado miembro correspondiente haya notificado al Comité de Sanciones su intención de efectuar o recibir dichos pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos, otros activos financieros o recursos económicos con ese fin, diez días laborables antes de la fecha de dicha autorización.
6. El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:
a)
intereses u otras ganancias adeudadas a esas cuentas, o
b)
pagos a que haya lugar en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que esas cuentas hayan quedado sujetas a las disposiciones de los apartados 1 y 2,
siempre que dichos intereses, otras ganancias y pagos estén inmovilizados y sigan estando sujetos a las medidas establecidas en el apartado 1.
7. Sin perjuicio de los programas de asistencia humanitaria que se ejecuten en otros lugares, las medidas establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán al pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos que se requieran para asegurar la entrega oportuna de asistencia humanitaria que se necesite con urgencia o para apoyar otras actividades que atiendan las necesidades humanas básicas en Haití por parte de las Naciones Unidas, sus organismos especializados o programas, las organizaciones humanitarias reconocidas como observadoras ante la Asamblea General de las Naciones Unidas que proporcionen asistencia humanitaria y sus asociados en la ejecución, incluidas las organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en el Plan de Respuesta Humanitaria de las Naciones Unidas para Haití.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2022:2319:oj#art-3