Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 27 oct 2022
Artículo 1 Modificaciones La Decisión (UE) 2019/1311 (BCE/2019/21) se modifica como sigue: 1. El artículo 1 se modifica como sigue: (a) se suprime el punto 23; (b) se añaden los puntos siguientes: «(29) "período de tipo de interés anterior al SIRP", el período comprendido entre la fecha de liquidación de la TLTRO III correspondiente y el 23 de junio de 2020, es decir, el período de tipo de interés inmediatamente anterior al período de tipo de interés especial (SIRP); (30) "período de tipo de interés posterior al ASIRP”, el período comprendido entre el 24 de junio de 2022 y la primera de las fechas siguientes: el 22 de noviembre de 2022 o la fecha de reembolso anticipado de la TLTRO III correspondiente, según proceda, es decir, el período de tipo de interés inmediatamente posterior al período de tipo de interés especial adicional (ASIRP); (31) "período de tipo de interés principal", el período comprendido entre la fecha de liquidación de la TLTRO III correspondiente y la primera de las fechas siguientes: el 22 de noviembre de 2022 o la fecha de reembolso anticipado de la TLTRO III correspondiente, según proceda, es decir, el período que incluye el período de tipo de interés anterior al SIRP, el período de tipo de interés especial, el período de tipo de interés especial adicional y el período de tipo de interés posterior al ASIRP; (32) "último período de tipo de interés", el período comprendido entre el 23 de noviembre de 2022 y la primera de las fechas siguientes: la fecha de vencimiento de la TLTRO III correspondiente, o la fecha de reembolso anticipado de la TLTRO III correspondiente, según proceda.». 2. el artículo 5 se sustituye por el siguiente: «Artículo 5 Interés 1.   El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible durante el período de referencia especial sea igual o superior a su financiación neta de referencia, y cuya financiación neta admisible durante el período de referencia especial adicional sea inferior a su financiación neta de referencia, se calculará como sigue, con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 3 bis: a) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos. El tipo de interés resultante no será superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; b) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el menor de los siguientes: i) el tipo de interés medio sobre las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; ii) el tipo de interés medio de la facilidad de depósito durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente; c) durante los períodos de tipo de interés anterior al SIRP y posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente; d) durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito en ese período. 2.   El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea inferior a su financiación neta de referencia durante el período de referencia especial y durante el período de referencia especial adicional, pero exceda su financiación neta de referencia durante el segundo período de referencia, se calculará como sigue: a) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés será el menor de los siguientes: i) el tipo de interés medio sobre las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; ii) el tipo de interés calculado en función de la desviación con respecto al saldo vivo de referencia, tal como se establece en la letra c); b) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el menor de los siguientes: i) el tipo de interés medio sobre las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; ii) el tipo de interés calculado en función de la desviación con respecto al saldo vivo de referencia, tal como se establece en la letra c); c) durante los períodos de tipo de interés anterior al SIRP y posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será inferior al tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente, pudiendo bajar hasta el tipo de interés medio de la facilidad de depósito durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente, dependiendo de la desviación del saldo vivo de referencia; d) durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será inferior al tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación durante ese período y pudiendo bajar hasta el tipo de interés medio de la facilidad de depósito durante ese período, dependiendo de la desviación del saldo vivo de referencia. 3.   El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea inferior a su financiación neta de referencia durante el segundo período de referencia, el período de referencia especial y el período de referencia especial adicional, se calculará como sigue: a) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; b) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; c) durante los períodos de tipo de interés anterior al SIRP y posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente, y d) durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio sobre las operaciones principales de financiación durante ese período. 3 bis.   El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea igual o superior a su financiación neta de referencia durante el período de referencia especial adicional, se calculará como sigue, con sujeción a las condiciones del artículo 6, apartado 3 ter: a) durante el período de tipo de interés anterior al SIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés se calculará, según proceda, conforme a la letra c) de los apartados 1, 2 o 3; b) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés se calculará, según proceda, conforme a la letra a) de los apartados 1, 2 o 3; c) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos. El tipo de interés resultante no será superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; d) durante el período de tipo de interés posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente; e) durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito en ese período. 3 ter.   El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en la octava o subsiguientes TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea igual o superior a su financiación neta de referencia durante el período de referencia especial adicional, se calculará como sigue, con sujeción a las condiciones del artículo 6, apartado 3 ter: a) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito en ese período menos 50 puntos básicos. El tipo de interés resultante no será superior en ningún caso a menos 100 puntos básicos; b) durante el período de tipo de interés posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente; c) durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de la facilidad de depósito en ese período. 3 quater.   El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en la octava o subsiguientes TLTRO III por participantes cuya financiación neta admisible sea inferior a su financiación neta de referencia durante el período de referencia especial adicional, se calculará como sigue: a) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; b) durante el período de tipo de interés posterior al ASIRP de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente; c) durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés será el tipo de interés medio sobre las operaciones principales de financiación durante ese período. 4.   En el anexo I se detalla el cálculo de los tipos de interés. El tipo de interés definitivo y los datos pertinentes para su cálculo se comunicarán a los participantes conforme al calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet. 5.   Los intereses se abonarán a plazo vencido al vencimiento de cada TLTRO III, o en el momento del reembolso anticipado conforme al artículo 5 bis, según proceda. 6.   Si, en virtud de la adopción de medidas por un BCN conforme a sus disposiciones contractuales o normativas, se exige a un participante que reembolse los saldos vivos de una de las siete primeras TLTRO III antes de que se le hayan comunicado los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia y al período de referencia especial, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en cada una de las siete primeras TLTRO III y sujetos a reembolsos obligatorios será el siguiente: a) durante el período de tipo de interés especial, el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos; b) durante el período de tipo de interés especial adicional, el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación en ese período menos 50 puntos básicos, y c) durante el período de tipo de interés anterior al SIRP, el tipo de interés medio de las operaciones principales de financiación durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente y hasta la fecha en que el BCN haya requerido el reembolso. Si el reembolso se exige después de que se hayan comunicado al participante los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia y a los períodos de referencia especiales, pero antes de que se le hayan comunicado los datos del tipo de interés relativos al período de referencia especial adicional, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en cada una de las siete primeras TLTRO III y sujetos a reembolsos obligatorios se determinará con arreglo a los apartados 1 a 3. Si el reembolso se exige después de que los datos del tipo de interés relativos al período de referencia especial adicional se hayan comunicado al participante, el tipo de interés aplicable a los importes que el participante deba reembolsar conforme a cada una de las siete primeras TLTRO III se determinará con arreglo a los apartados 1 a 3 bis. Si, en virtud de la adopción de medidas por un BCN conforme a sus disposiciones contractuales o normativas, se exige a un participante que reembolse los saldos vivos de la octava o subsiguientes TLTRO III antes de habérsele comunicado el tipo de interés resultante para el período de referencia especial adicional, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en la octava o subsiguientes TLTRO III y sujetos a reembolso obligatorio se determinará conforme al apartado 3 quater. Si el reembolso se exige después de que los datos del tipo de interés del período de referencia especial adicional se hayan comunicado al participante, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en la octava o subsiguientes TLTRO III y sujetos a reembolso obligatorio se determinará conforme a los apartados 3 ter y 3 quater. 7.   Si las entidades de contrapartida proceden al reembolso anticipado voluntario de los importes obtenidos en una de las siete primeras TLTRO III conforme al artículo 5 bis antes de que se les hayan comunicado los datos del tipo de interés del período de referencia especial adicional, el tipo de interés para el período de tipo de interés especial adicional se calculará conforme a la letra b) de los apartados 1, 2 y 3.»; 3. En el artículo 5 bis, se añade el apartado 5 siguiente: «5.   Además de las opciones de reembolso anticipado previstas en el apartado 1, los participantes también tendrán la opción de resolver las TLTRO III o reducir su importe con anterioridad a su vencimiento en cualquiera de las siguientes fechas adicionales de reembolso anticipado: a. 23 de noviembre de 2022; b. 25 de enero de 2023; c. 22 de febrero de 2023. A efectos del apartado primero, letra a), y no obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 en lo que respecta a los plazos de notificación del reembolso anticipado previsto y a su efecto vinculante, cuando un participante resuelva las TLTRO III o reduzca su importe el 23 de noviembre de 2022, deberá notificar al BCN pertinente que pretende hacer un reembolso conforme al procedimiento de reembolso anticipado en la fecha de reembolso anticipado adicional, al menos una semana antes de esa fecha de reembolso anticipado adicional. La notificación será vinculante para el participante afectado una semana antes de esa fecha de reembolso anticipado.». 4. En el artículo 7, apartado 1, las letras f) y g) se sustituyen por las siguientes: «f) si el participante no pone a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, los datos relativos al tercer informe, o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, se aplicarán las normas siguientes: i) si el BCN pertinente recibe los datos relativos al tercer informe, o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, en los 14 días naturales contados desde el día siguiente al de la expiración del plazo pertinente, se impondrá al participante, por cada día que pase hasta la recepción, una multa igual al importe pendiente total que haya obtenido en las TLTRO III dividido por 1 000 000 (o, si el importe es inferior a 1 000 EUR, una multa de 1 000 EUR por cada día que pase hasta la recepción). Las multas diarias se acumularán, y el BCN pertinente las cobrará al participante una vez recibidos todos los datos relativos al tercer informe o la evaluación de esos datos por el auditor. El 1 de julio de 2022, el BCN pertinente comunicará al participante los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia; ii) si el BCN pertinente no recibe los datos relativos al tercer informe, o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, en los 14 días naturales a que se refiere el inciso i), el tipo de interés calculado con arreglo a la letra b), de los apartados 1, 2 o 3, del artículo 5, (si el participante ya ha participado en una de las siete primeras TLTRO III) o conforme al artículo 5, apartado 3 quater, letra a) (si el participante participó en la octava o subsiguientes TLTRO III), según proceda, se aplicará durante el período de tipo de interés especial adicional a los importes obtenidos por dicho participante con arreglo a esas TLTRO III. Durante el período del tipo de interés posterior al ASIRP, el tipo de interés se calculará conforme a la letra c), de los apartados 1, 2 o 3, del artículo 5, o conforme al artículo 5, apartado 3 quater, letra b), según proceda. Durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, el tipo de interés se calculará conforme a la letra d), de los apartados 1, 2 o 3, del artículo 5, o conforme al artículo 5, apartado 3 quater, letra c), según proceda. Si el BCN pertinente no recibe los datos relativos al tercer informe en los 14 días naturales a que se refiere el inciso i), se impondrá además al participante una multa de 5 000 EUR que el BCN pertinente le cobrará una vez recibidos todos los datos relativos al tercer informe. g) si el participante incumple las obligaciones del artículo 6, apartados 6, 7 u 8 bis, se aplicará a los importes que haya obtenido en las TLTRO III el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante el período de tipo de interés principal de la TLTRO III correspondiente, salvo durante el período de tipo de interés especial y el período de tipo de interés especial adicional, durante los cuales se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación menos 50 puntos básicos, y salvo durante el último período del tipo de interés de la TLTRO III correspondiente, en el que se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante el último período de tipo de interés de la TLTRO III correspondiente;». 5. El anexo I se modifica con arreglo al anexo de la presente decisión.
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