Art. 12

Transparencia

En vigor desde 3 ago 2022
Artículo 12 Transparencia 1.   Los grupos y sus subgrupos se inscribirán en el «Registro de grupos de expertos». 2.   En el Registro de grupos de expertos se publicarán los datos siguientes sobre la composición de los grupos y los subgrupos: a) los nombres de las organizaciones de partes interesadas; se harán públicos los intereses representados; b) los nombres de los observadores. 3.   Todos los documentos pertinentes, como órdenes del día, actas y contribuciones de los participantes, se pondrán a disposición en el Registro de Grupos de Expertos o a través de un enlace en dicho Registro que remita a un sitio web específico en el que pueda accederse a esa información. El acceso a sitios web específicos no estará supeditado a que el usuario se registre ni a ninguna otra restricción. En particular, se publicarán a su debido tiempo, antes de la reunión, los órdenes del día y otros documentos de referencia importantes, y, posteriormente, las actas. Solo se harán excepciones a la publicación de un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
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