Art. 2
En vigor desde 24 may 2022
Artículo 2
Las negociaciones se llevarán a cabo en consulta con el Grupo «Cooperación Judicial en Materia Penal», que queda designado como comité especial en el sentido del artículo 218, apartado 4, del TFUE.
La Comisión informará periódicamente al comité especial mencionado en el párrafo primero sobre los pasos emprendidos en virtud de la presente Decisión y consultará periódicamente a dicho comité.
Siempre que lo solicite el Consejo, la Comisión le informará sobre el desarrollo y el resultado de las negociaciones, también por escrito.
En la medida en que el contenido de las negociaciones se refiera a cuestiones de competencia compartida de la Unión y de sus Estados miembros, la Comisión y los Estados miembros cooperarán estrechamente a lo largo del proceso de negociación, con el fin de garantizar la unidad en la representación internacional de la Unión y sus Estados miembros.
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