Art. 1

En vigor desde 13 abr 2022
Artículo 1 La Decisión (PESC) 2022/266 se modifica como sigue: 1) En el artículo 6, se insertan los apartados siguientes: «2 bis.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a: a) los organismos públicos o personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o de los Estados miembros, siempre que los bienes, la tecnología, los servicios y la asistencia contemplados en los apartados 1 y 2 sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno; b) las organizaciones y agencias que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con las que la Unión haya suscrito un acuerdo marco de colaboración financiera sobre cuya base las organizaciones y agencias actúen como socios humanitarios de la Unión, siempre que los bienes, la tecnología, los servicios y la asistencia contemplados en los apartados 1 y 2 sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno; c) las organizaciones y agencias a las que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que hayan sido certificadas o reconocidas por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales, siempre que los bienes, la tecnología, los servicios y la asistencia contemplados en los apartados 1 y 2 sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno, o d) los organismos especializados de los Estados miembros, siempre que los bienes, la tecnología, los servicios y la asistencia contemplados en los apartados 1 y 2 sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno. 2 ter.   En los casos no contemplados en el apartado 2 bis, y no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán conceder autorizaciones específicas o generales, en las condiciones generales o específicas que consideren oportunas, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los bienes o tecnología contemplados en el apartado 1 y la prestación de los servicios o la asistencia contemplados en el apartado 2, una vez hayan determinado que dichos bienes, tecnología, servicios o asistencia sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 2) En el artículo 7, se insertan los apartados siguientes: «1 bis.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a: a) los organismos públicos o personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o de los Estados miembros, siempre que la asistencia y servicios contemplados en el apartado 1 sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno; b) las organizaciones y agencias que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con las que la Unión haya suscrito un acuerdo marco de colaboración financiera con arreglo al cual las organizaciones y agencias actúen como socios humanitarios de la Unión, siempre que la asistencia y servicios contemplados en el apartado 1 sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno; c) las organizaciones y agencias a las que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que hayan sido certificadas o reconocidas por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales, siempre que la asistencia y los servicios contemplados en el apartado 1 sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno, o d) los organismos especializados de los Estados miembros, siempre que la asistencia y los servicios contemplados en el apartado 1 sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno. 1 ter.   En los casos no contemplados en el apartado 1 bis, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán conceder autorizaciones específicas o generales, en las condiciones generales o específicas que consideren oportunas, para la prestación de la asistencia o los servicios contemplados en el apartado 1, una vez hayan determinado que tal prestación de asistencia y servicios sea necesaria para fines exclusivamente humanitarios en las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».
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