Art. 1

En vigor desde 13 abr 2022
Artículo 1 En el artículo 2 de la Decisión 2014/145/PESC se añaden los apartados siguientes: «11.   La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a las organizaciones y agencias que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con las que esta haya suscrito un acuerdo marco de colaboración financiera sobre cuya base las organizaciones y agencias actúen como socios humanitarios de la Unión, siempre que el suministro de los fondos o recursos económicos a que se refiere el apartado 2 sea necesario para fines exclusivamente humanitarios en Ucrania. 12.   En los casos a los que se no aplique el apartado 11 y como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán conceder autorizaciones específicas o generales, en las condiciones generales o específicas que consideren apropiadas, para la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o para la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, siempre que el suministro de tales fondos o recursos económicos sea necesario para fines exclusivamente humanitarios en Ucrania. La autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».
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