Art. 1
En vigor desde 2 mar 2022
Artículo 1
La Decisión 2012/642/PESC se modifica como sigue:
1)
El título se sustituye por el texto siguiente:
«Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania».
2)
El artículo 2 quater se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2 quater
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 ter de la presente Decisión, quedan prohibidos la compra, el suministro, la transferencia o la exportación, de modo directo o indirecto, de todos los productos y tecnología de doble uso indicados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para uso en ese país por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, o haciendo uso de buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, con independencia de que tales productos y tecnología sean o no originarios de dichos territorios.
2. Queda prohibido:
a)
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para uso en ese país;
b)
proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para uso en ese país.
3. Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos y tecnología de doble uso o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:
a)
fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;
b)
fines médicos o farmacéuticos;
c)
el uso temporal por medios informativos;
d)
actualizaciones de programas informáticos (software);
e)
su uso como dispositivos de comunicación de consumo;
f)
garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos sitos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este, o
g)
el uso personal de personas físicas que viajen a Bielorrusia, limitándose a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.
Con excepción de las letras f) y g), el exportador declarará en su declaración aduanera que los productos son exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha de esa primera exportación.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas están destinados a:
a)
la cooperación entre la Unión, los gobiernos de los Estados miembros y el gobierno de Bielorrusia en asuntos puramente civiles;
b)
la cooperación intergubernamental en programas espaciales;
c)
la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;
d)
la seguridad marítima;
e)
redes civiles de telecomunicaciones, incluida la prestación de servicios de internet;
f)
el uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;
g)
las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas fueron comprometidos en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que tal autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.
6. Las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por la autoridad competente correspondiente de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. Tales autorizaciones serán válidas en toda la Unión.
7. Al decidir sobre solicitudes de autorización con arreglo a los apartados 4 y 5 del presente artículo, las autoridades competentes denegarán la autorización si tienen motivos fundados para creer que:
i)
el usuario final pueda ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo II o que el uso final de los productos pueda tener carácter militar, o
ii)
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén destinados a la aviación o la industria espacial.
8. Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que tal anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva de la presente Decisión.
9. En el anexo IV figuran los países socios a que se refieren el presente artículo, apartado 4, letras f) y g), y el artículo 2 quinquies, apartado 4, letras f) y g), y que aplican medidas de control de la exportación sustancialmente equivalentes.
(*1) Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1).»."
3)
El artículo 2 quinquies se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2 quinquies
1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar directa o indirectamente productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para uso en ese país.
2. Queda prohibido:
a)
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para uso en ese país;
b)
proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para uso en ese país.
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de los productos y la tecnología mencionados en el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y para un usuario final no militar que estén destinados a:
a)
fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;
b)
fines médicos o farmacéuticos;
c)
el uso temporal por medios informativos;
d)
actualizaciones de programas informáticos (software);
e)
su uso como dispositivos de comunicación de consumo;
f)
garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos sitos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este, o
g)
el uso personal de personas físicas que viajen a Bielorrusia, limitándose a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.
Con excepción de las letras f) y g), el exportador declarará en su declaración aduanera que los productos son exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha de esa primera exportación.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y la tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y para un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas están destinados a:
a)
la cooperación entre la Unión, los Gobiernos de los Estados miembros y el Gobierno de Bielorrusia en asuntos puramente civiles;
b)
la cooperación intergubernamental en programas espaciales;
c)
la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;
d)
la seguridad marítima;
e)
redes civiles de telecomunicaciones, incluida la prestación de servicios de internet;
f)
el uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;
g)
las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas fueron comprometidos en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que tal autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.
6. Las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por la autoridad competente correspondiente de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. Tales autorizaciones serán válidas en toda la Unión.
7. Al decidir sobre solicitudes de autorización con arreglo a los apartados 4 y 5 del presente artículo, las autoridades competentes denegarán la autorización si tienen motivos fundados para creer que:
i)
el usuario final pueda ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo II, o el uso final de los productos pueda tener carácter militar, o
ii)
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, estén destinados a la aviación o la industria espacial.
8. Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que tal anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva de la presente Decisión.
9. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que deba aplicarse el presente artículo.».
4)
Se inserta el artículo siguiente después del artículo 2 quinquies:
«Artículo 2 quinquies bis
1. Por lo que respecta a las entidades que figuran en el anexo II, no obstante lo dispuesto en el artículo 2 quater, apartados 1 y 2, y en el artículo 2 quinquies, apartados 1 y 2, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes solo podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso y los productos y la tecnología a que se refiere el artículo 2 quinquies o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas tras haber determinado que tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas son:
a)
necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o
b)
fueron comprometidos en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.
2. Todas las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. Tales autorizaciones serán válidas en toda la Unión.
3. Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con el apartado 1 si consideran que tal anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva de la presente Decisión.».
5)
El artículo 2 sexies se modifica como sigue:
a)
se inserta el apartado siguiente después del apartado 1:
«1 bis. Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en el apartado 1.»;
b)
se suprime el apartado 3.
6)
El artículo 2 septies se modifica como sigue:
a)
se suprime el apartado 5;
b)
el apartado 6 pasa a ser el apartado 5;
c)
en los apartados 1, 4 y 5, las palabras «productos petrolíferos e hidrocarburos gaseosos» se sustituyen por «combustibles minerales, sustancias bituminosas e hidrocarburos gaseosos».
7)
El artículo 2 octies se modifica como sigue:
a)
se inserta el apartado siguiente después del apartado 1:
«1 bis. Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en el apartado 1.»;
b)
se suprime el apartado 3.
8)
En el artículo 2 decies se suprime el apartado 4.
9)
En el artículo 2 undecies se suprime el apartado 3.
10)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 2 sexdecies
1. Queda prohibido:
a)
importar a la Unión, directa o indirectamente, productos de la madera, si:
i)
son originarios de Bielorrusia, o
ii)
han sido exportados desde Bielorrusia;
b)
adquirir, directa o indirectamente, los productos de la madera a que se refiere la letra a) que se hallen en Bielorrusia o sean originarios de este país;
c)
transportar los productos de la madera a que se refiere la letra a) si son originarios de Bielorrusia o son exportados desde Bielorrusia a cualquier otro país;
d)
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c) del presente apartado.
2. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 4 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.
3. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que deba aplicarse el presente artículo.
Artículo 2 septdecies
1. Queda prohibido:
a)
importar a la Unión, directa o indirectamente, productos de cemento, si:
i)
son originarios de Bielorrusia, o
ii)
han sido exportados desde Bielorrusia;
b)
adquirir, directa o indirectamente, los productos de cemento a que se refiere la letra a) que se hallen en Bielorrusia o sean originarios de este país;
c)
transportar los productos de cemento a que se refiere la letra a) si son originarios de Bielorrusia o son exportados desde Bielorrusia a cualquier otro país;
d)
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c).
2. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 4 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.
3. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que deba aplicarse el presente artículo.
Artículo 2 octodecies
1. Queda prohibido:
a)
importar a la Unión, directa o indirectamente, productos siderúrgicos, si:
i)
son originarios de Bielorrusia, o
ii)
han sido exportados desde Bielorrusia;
b)
adquirir, directa o indirectamente, los productos siderúrgicos a que se refiere la letra a) que se hallen en Bielorrusia o sean originarios de este país;
c)
transportar los productos siderúrgicos a que se refiere la letra a) si son originarios de Bielorrusia o son exportados desde Bielorrusia a cualquier otro país;
d)
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c).
2. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 4 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.
3. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que deba aplicarse el presente artículo.
Artículo 2 novodecies
1. Queda prohibido:
a)
importar a la Unión, directa o indirectamente, productos de caucho si:
i)
son originarios de Bielorrusia, o
ii)
han sido exportados desde Bielorrusia;
b)
adquirir, directa o indirectamente, los productos de caucho a que se refiere la letra a) que se hallen en Bielorrusia o sean originarios de este país;
c)
transportar los productos de caucho a que se refiere la letra a) si son originarios de Bielorrusia o son exportados desde Bielorrusia a cualquier otro país;
d)
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c).
2. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 4 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.
3. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que deba aplicarse el presente artículo.
Artículo 2 vicies
1. Queda prohibido:
a)
vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, determinadas máquinas, sean o no originarias de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sito en Bielorrusia o para su uso en Bielorrusia;
b)
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en la letra a).
2. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de las máquinas mencionados en el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:
a)
fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;
b)
fines médicos o farmacéuticos;
c)
el uso temporal en medios informativos;
d)
actualizaciones de programas informáticos (software);
e)
su uso como dispositivos de comunicación de consumo;
f)
garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos sitos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este, o
g)
el uso personal de las personas físicas que viajan a Bielorrusia, y que se limitan a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.
Con excepción de las letras f) y g), el exportador declarará en su declaración aduanera que los productos son exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de esa primera exportación.
3. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 4 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.
4. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que deba aplicarse el presente artículo.».
11)
Los anexos de la Decisión 2012/642/PESC se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
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