Art. 1

En vigor desde 3 feb 2022
Artículo 1 En el artículo 4 de la Decisión 2011/486/PESC, se añade el apartado siguiente: «6.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al tratamiento y pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni al suministro de bienes y servicios necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria y otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas en Afganistán o para apoyar dichas actividades.».
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eli:dec:2022:153:oj#art-1

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