Art. 4

En vigor desde 11 oct 2021
Artículo 4 Los representantes de la Unión podrán convenir cambios menores de las posiciones a que se refieren los artículos 1, 2 y 3, en consulta con los Estados miembros, en la coordinación in situ y a la luz de las posibles negociaciones sobre la decisión VII/8f en la séptima sesión de la Reunión de las Partes, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
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