Art. 47

No discriminación

En vigor desde 5 oct 2021
Artículo 47 No discriminación 1.   La Unión no establecerá discriminaciones entre los PTU, y los PTU no establecerán discriminaciones entre los Estados miembros. 2.   Con arreglo al artículo 66, la aplicación de las disposiciones específicas de la presente Decisión y, en particular, de su artículo 45, apartado 2, artículos 46, 49, 50 y 52, y artículo 59, apartado 3, no se considerará discriminatoria.
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