Art. 6

En vigor desde 10 sept 2021
Artículo 6 1)   A más tardar dos meses a partir de la fecha en que se notifique la presente Decisión, Suecia y Dinamarca deberán enviar a la Comisión la siguiente información: a) el importe total (principal e intereses de recuperación) que debe recuperarse del beneficiario; b) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y de las previstas para cumplir lo estipulado en la presente Decisión; c) documentos que demuestren que se ha solicitado al beneficiario la devolución de la ayuda. 2)   Suecia y Dinamarca mantendrán informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda conforme al artículo 4 haya concluido. A petición de la Comisión, presentarán inmediatamente información sobre las medidas nacionales ya adoptadas y previstas para cumplir con la presente Decisión, incluida información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses de recuperación ya recuperados del beneficiario.
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