Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 13 ago 2021
Artículo 1 Modificaciones La Decisión BCE/2014/29 se modifica como sigue: 1) El título se sustituye por el siguiente: «Decisión del Banco Central Europeo, de 2 de julio de 2014, sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas (BCE/2014/29)». 2) El artículo 1 se sustituye por el siguiente: «Artículo 1 Ámbito de aplicación Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento Marco del MUS, la presente Decisión establece los procedimientos relativos a la presentación al BCE de los datos transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión (*1), al Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión (*2), y al Reglamento de Ejecución (UE) 2021/453 de la Comisión (*3). (*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas, definiciones y soluciones informáticas que han de utilizar las entidades al informar a la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 2.12.2016, p. 1)." (*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 (DO L 97 de 19.3.2021, p. 1)." (*3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/453 de la Comisión, de 15 de marzo de 2021, por el que se establecen normas técnicas de ejecución orientadas a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de presentación de información por riesgo de mercado (DO L 89 de 16.3.2021, p. 3).»." 3) El artículo 3 se sustituye por el siguiente: «Artículo 3 Fechas de presentación 1.   Las autoridades nacionales competentes presentarán al BCE conforme a lo siguiente los datos a que se refieren el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/453, que les hayan transmitido las entidades supervisadas: a) las autoridades nacionales competentes presentarán al BCE los datos relativos a las entidades siguientes a más tardar a las 12 del mediodía, hora central europea (*4), del décimo día hábil siguiente a las fechas de envío correspondientes a que se refieren el artículo 3 y el artículo 20, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451, y a las fechas correspondientes de presentación de la información a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/453: i) las entidades supervisadas significativas que presenten la información al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, ii) las entidades supervisadas significativas que no sean parte de un grupo supervisado, iii) las entidades supervisadas clasificadas como significativas con arreglo al criterio de las tres entidades de crédito más significativas de su Estado miembro y que presenten la información en base consolidada o en base individual, si no están obligadas a presentarla en base consolidada, iv) las demás entidades supervisadas que presenten la información en base consolidada o en base individual, si no están obligadas a presentarla en base consolidada, y que sean las mayores entidades de su Estado miembro conforme a la definición del artículo 2, apartado 3, de la Decisión de la ABE, de 5 de junio de 2020, sobre la presentación de información supervisora por las autoridades competentes a la ABE (EBA/DC/2020/334) (*5); b) cuando no sea de aplicación la letra a), las autoridades nacionales competentes presentarán al BCE los datos relativos a las entidades siguientes a más tardar a las 12 del mediodía, hora central europea, del vigesimoquinto día hábil siguiente a las fechas de envío correspondientes a que se refiere el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451, y a las fechas correspondientes de presentación de la información a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/453: i) las entidades supervisadas significativas, ii) las entidades supervisadas menos significativas. 2.   Las autoridades nacionales competentes presentarán al BCE, conforme a lo siguiente, los datos a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070: a) las autoridades nacionales competentes presentarán al BCE los datos relativos a las entidades siguientes a más tardar a las 12 del mediodía, hora central europea, del décimo día hábil siguiente a las fechas de envío correspondientes a que se refiere la disposición pertinente para cada partida de datos del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070: i) las entidades supervisadas significativas que presenten la información al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, ii) las entidades supervisadas significativas que no sean parte de un grupo supervisado, iii) las entidades supervisadas clasificadas como significativas con arreglo al criterio de las tres entidades de crédito más significativas de su Estado miembro y que presenten la información en base consolidada o en base individual, si no están obligadas a presentarla en base consolidada, iv) las entidades supervisadas menos significativas que presenten la información al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, si es que son el máximo nivel de consolidación en la Unión, y las entidades supervisadas menos significativas que presenten la información en base individual si no son parte de un grupo supervisado, de acuerdo con el artículo 1, apartado 2, de la Decisión EBA/DC/2020/337 de la ABE; b) cuando no sea de aplicación la letra a), las autoridades nacionales competentes presentarán al BCE los datos relativos a las entidades siguientes antes del cierre de actividades del vigesimoquinto día hábil siguiente a las fechas de envío correspondientes a que se refiere la disposición pertinente para cada partida de datos del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070: i) las entidades supervisadas significativas, ii) las entidades supervisadas menos significativas. (*4)  La hora central europea tiene en cuenta el cambio a la hora central europea de verano." (*5)  Disponible en inglés en la dirección de la ABE en internet.»." 4) Se inserta el siguiente artículo 7 ter: «Artículo 7 ter Primera presentación de información tras la entrada en vigor de la Decisión (UE) 2021/1396 del Banco Central Europeo (BCE/2021/39) Las autoridades nacionales competentes presentarán los datos que les transmitan en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451, y del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/453, conforme a lo dispuesto en la Decisión (UE) 2021/1396 del Banco Central Europeo (BCE/2021/39) (*), a partir de las primeras fechas de envío o de presentación de la información aplicables posteriores a su entrada en vigor. (*)  Decisión (UE) 2021/1396 del Banco Central Europeo, de 13 agosto 2021 por la que se modifica la Decisión BCE/2014/29 sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme a los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 680/2014 y (UE) 2016/2070 de la Comisión (BCE/2021/39) (DO L 300 de 24.8.2021, p. 74).»."
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