Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 3 ago 2021
Artículo 1 Modificaciones 1)   El artículo 1 se modifica como sigue: a) el punto 2 se sustituye por el siguiente: «2) “decisión de idoneidad”: la decisión del BCE: i) que declara si una persona cumple o no los requisitos de idoneidad, o ii) que autoriza a un miembro del órgano de dirección a ocupar un puesto directivo no ejecutivo adicional conforme al artículo 91, apartado 6, de la Directiva 2013/36/UE»; b) el punto 10 se sustituye por el siguiente: «10) “miembro”: cualquiera de las personas siguientes: i) la persona propuesta o nombrada como miembro de un órgano de dirección; ii) en su caso, la persona propuesta o nombrada como titular de funciones clave conforme a la definición de la legislación aplicable; iii) la persona propuesta o nombrada como director de sucursal conforme a la definición de la legislación aplicable, y iv) la persona en quien el órgano de dirección delegue total o parcialmente la función ejecutiva, independientemente de que esa persona haya sido propuesta o nombrada formalmente como miembro del órgano o los órganos rectores de la entidad según el derecho interno»; c) el punto 14 se sustituye por el siguiente: «14) “Guía para la evaluación de la idoneidad”: el documento de este título y sus futuras versiones, así como cualquier otro documento que contenga principios rectores de la evaluación de la idoneidad y que lo sustituya o complemente en el futuro, adoptados y modificados por el procedimiento de no oposición y publicados en la dirección del BCE en internet»; d) se añade el punto 16 siguiente: «16) “decisión negativa”: la decisión que deniega total o parcialmente la autorización solicitada por un miembro o una entidad supervisada significativa. La decisión que contenga disposiciones accesorias, tales como condiciones u obligaciones, se considerará negativa a menos que las disposiciones accesorias: a) velen por que la entidad supervisada cumpla los requisitos del derecho aplicable de la Unión a que se refiere el artículo 4 y se hayan aceptado por escrito, o b) se limiten a repetir uno o varios requisitos en vigor que la entidad tenga que cumplir conforme a lo dispuesto en el artículo 4 o requieran información sobre el cumplimiento de uno o varios de esos requisitos»; e) se añade el punto 17 siguiente: «17) “Guía del BCE sobre las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión”: el documento de este título y sus futuras versiones, así como cualquier otro documento que contenga principios rectores sobre las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión y que lo sustituya o complemente en el futuro, adoptados y modificados por el procedimiento de no oposición y publicados en la dirección del BCE en internet»; f) se añade el punto 18 siguiente: «18) “sensibilidad”: un rasgo o factor que puede afectar negativamente a la reputación del BCE o al funcionamiento regular y eficaz del Mecanismo Único de Supervisión, como, por ejemplo: a) que la entidad supervisada de que se trate esté o haya estado sujeta a medidas de supervisión rigurosas, como las medidas de intervención temprana; b) que el proyecto de decisión, una vez adoptado, siente un nuevo precedente que pueda vincular al BCE en el futuro; c) que el proyecto de decisión, una vez adoptado, pueda despertar la atención negativa de los medios o del público, o d) que una autoridad nacional competente que coopere estrechamente con el BCE comunique a este su desacuerdo con el proyecto de decisión propuesto.». 2)   En el artículo 2, se añade el apartado 3 siguiente: 2)«3.   La delegación de las facultades de decisión conforme al apartado 1 se aplicará a: a) la adopción de decisiones de supervisión por el BCE; b) la adopción por el BCE de las instrucciones que, conforme al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, se dirijan a las autoridades nacionales competentes con las que el BCE haya establecido una cooperación estrecha.». 3)   El artículo 3 se sustituye por el siguiente: «Artículo 3 Ámbito de la delegación 3)1.   La decisión de idoneidad no se adoptará por delegación si se cumplen cualesquiera de las condiciones siguientes: a) la entidad supervisada correspondiente es una de las siguientes: i) la entidad supervisada al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes de un grupo supervisado significativo, ii) la entidad de crédito con el mayor valor total de activos en un grupo supervisado significativo, si la entidad no es la misma que la del inciso i), iii) una entidad supervisada significativa que no es parte de un grupo supervisado significativo; b) la decisión es negativa; c) se ha presentado al BCE la información siguiente: i) el miembro tiene una causa penal abierta en un tribunal de justicia o ha sido condenado en primera o última instancia por la comisión de un delito, o ii) el miembro ha sido o está siendo investigado por incumplimiento de la legislación sobre servicios financieros o normas regulatorias, o tiene pendiente de imposición, o se le ha impuesto ya, una medida ejecutiva o una sanción administrativa por un incumplimiento de esa clase; salvo que los hechos correspondientes no afecten a la reputación del miembro según una evaluación efectuada conforme a los criterios de la Guía para la evaluación de la idoneidad y teniendo en cuenta en particular la naturaleza de la acusación, la gravedad de la sanción y el tiempo transcurrido (al menos cinco años desde la imposición de las sanciones o medidas correspondientes); d) la complejidad de la evaluación o la importancia del asunto requieren que la decisión de idoneidad se adopte por el procedimiento de no oposición. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la decisión de idoneidad se adoptará por delegación si se refiere a la renovación del nombramiento de la misma persona para igual cargo en la misma entidad supervisada, el BCE no puso objeciones al anterior nombramiento, y no se han producido desde la última evaluación nuevos hechos relevantes que afecten a uno o varios de los criterios de evaluación. 3.   Cuando, conforme a los apartados 1 y 2, la decisión de idoneidad no pueda adoptarse por delegación, se adoptará con arreglo a la legislación aplicable y al procedimiento de no oposición. 4.   Cuando la evaluación supervisora de una decisión de idoneidad que cumpla las condiciones de delegación del presente artículo afecte directamente a la evaluación supervisora de otra decisión que deba adoptarse por el procedimiento de no oposición, los jefes de unidades de trabajo someterán la decisión de que se trate al Consejo de Supervisión y al Consejo de Gobierno para su adopción por el procedimiento de no oposición. 5.   Sin perjuicio del apartado 4, si la evaluación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad se refiere a más de un miembro de un órgano de dirección y, de acuerdo con los apartados 1 y 2, no puede adoptarse una decisión por delegación respecto de uno o varios de ellos, la evaluación desembocará en dos decisiones de idoneidad: una se adoptará con arreglo al procedimiento de no oposición y, la otra, por delegación.». 4)   El artículo 4 se modifica como sigue: a) la frase introductoria se sustituye por el apartado siguiente: «1.   La evaluación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad de los miembros se efectuará conforme a la legislación aplicable, teniendo en cuenta la Guía para la evaluación de la idoneidad (sus capítulos sobre los criterios de evaluación y las autorizaciones relacionadas con la idoneidad) y los criterios siguientes:»; b) se añade el apartado 2 siguiente: «2.   La evaluación de la autorización para que un miembro del órgano de dirección ocupe un puesto directivo no ejecutivo adicional se regirá por la legislación aplicable que trasponga el artículo 91, apartado 6, de la Directiva 2013/36/UE, y tendrá en cuenta la Guía para la evaluación de la idoneidad (sección sobre el tiempo de dedicación) y los criterios de la Guía del BCE sobre las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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