Art. 1

En vigor desde 30 jul 2021
Artículo 1 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos a: a) las personas físicas responsables de menoscabar la democracia o el Estado de Derecho en el Líbano mediante cualquiera de las siguientes acciones: i) la obstrucción o el menoscabo del proceso político democrático, obstaculizando de forma persistente la formación de un gobierno u obstruyendo o menoscabando gravemente la celebración de elecciones, ii) la obstrucción o el menoscabo de la aplicación de los planes aprobados por autoridades libanesas y respaldados por los actores internacionales pertinentes, entre ellos la Unión, para mejorar la rendición de cuentas y la buena gobernanza en el sector público o para la aplicación de reformas económicas cruciales, con inclusión de los sectores bancario y financiero y de la adopción de una legislación transparente y no discriminatoria sobre salida de capitales, iii) infracciones financieras graves, en materia de fondos públicos, a condición de que la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción se aplique a los actos de que se trate, y salida no autorizada de capitales; b) las personas físicas asociadas con las personas designadas con arreglo a la letra a), y que se enumeran en el anexo. Son planes a tenor de la letra a), inciso ii), los planes de reforma presentados en la Conferencia del CEDRE de 2018, el plan de recuperación financiera de abril de 2020, la guía exhaustiva para las reformas de septiembre de 2020 y el marco de reforma, recuperación y reconstrucción (3RF) del Líbano de diciembre de 2020. 2.   El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales. 3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber: a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas; c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. 4.   El apartado 3 también se aplicará cuando un Estado miembro sea el país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE). 5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4. 6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones a las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales o a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas, incluida la promoción de la democracia y del Estado de Derecho en el Líbano. 7.   Los Estados miembros también podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para tramitar un procedimiento judicial. 8.   Los Estados miembros que deseen conceder alguna de las exenciones a que se refieren los apartados 6 y 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios Estados miembro formulen objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la exención propuesta. En caso de que uno o varios Estados miembro formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, autorizar la exención propuesta. 9.   Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 o 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará estrictamente limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que atañe directamente.
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