Art. 2
Establecimiento de zonas restringidas
En vigor desde 9 jul 2021
Artículo 2
Establecimiento de zonas restringidas
Los Estados miembros afectados garantizarán que:
a)
sus respectivas autoridades competentes establezcan de inmediato zonas de protección y vigilancia, así como zonas restringidas adicionales, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con arreglo a las condiciones establecidas en dicho artículo;
b)
las zonas de protección y de vigilancia, así como las zonas restringidas adicionales, a que se hace referencia en la letra a) incluyan, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de la presente Decisión;
c)
las medidas que deban aplicarse en cada zona restringida sean aplicables, como mínimo, hasta las fechas indicadas en el anexo de la presente Decisión.
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