Art. 2

En vigor desde 5 jul 2021
Artículo 2 A efectos del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Singapur relativas al intercambio de garantías que se aplican a las operaciones reguladas como derivados extrabursátiles por la MAS y que no sean compensadas por una ECC, con excepción de los derivados sobre materias primas liquidados mediante entrega física con fines comerciales, se considerarán equivalentes a los requisitos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) al menos una de las contrapartes de esas operaciones está establecida en Singapur y es una entidad cubierta por la MAS, según se definen estas en las Directrices sobre requisitos de márgenes para los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada de Singapur; b) cuando, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012, se deba proporcionar el margen de variación, este se intercambia el mismo día en que se calcula. No obstante lo dispuesto en la letra b), cuando se establezca entre las contrapartes que no puede proporcionarse sistemáticamente un margen de variación el mismo día en que se calcula, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Singapur se considerarán también equivalentes a los requisitos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando se intercambie el margen de variación en el plazo de dos días hábiles a partir de su cálculo y el período de riesgo del margen utilizado para calcular el margen inicial se ajuste en consecuencia.
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